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La Seguridad Social modifica los criterios de acceso a la jubilación anticipada
01/09/2014 [11:29] h.
Origen: Redacción NJ
Este mes de agosto ha conocido una importante novedad respecto de los
criterios establecidos por la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social para el reconocimiento de acceso a la jubilación
anticipada de los trabajadores que tienen actualmente un convenio
especial y no proceden de un despido colectivo.
El Criterio 22/2000 de dicho organismo, que reproducimos en exclusiva a continuación, establece los criterios a seguir a este respecto, después de sus informes de 30 de abril y 5 de mayo.
Con el endurecimiento de los requisitos para acceder a la jubilación
anticipada derivados del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de
medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, la
mayoría de las personas afectadas suscribieron un convenio especial con
la Seguridad Social para mantener sus derechos y evitar una reducción de
la futura pensión.
El artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013 modifica la disposición final duodécima.dos de la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Se seguirá aplicando la regulación
de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos
de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones,
vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de
jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes
supuestos:
de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos
de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones,
vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de
jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes
supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral
se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con
posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social.
se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con
posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral
suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en
expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos
de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por
decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos
o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la
extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con
anterioridad a 1 de enero de 2019.
suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en
expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos
de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por
decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos
o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la
extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con
anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión
de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como
las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación
parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la
jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1
de abril de 2013.
de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como
las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación
parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la
jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1
de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren
los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior
tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación
parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición
indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se
encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en
el plazo que reglamentariamente se determine.»
Si hasta el pasado 13 de junio, la Seguridad Social entendía que el los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior
tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación
parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición
indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se
encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en
el plazo que reglamentariamente se determine.»
trabajador que suscribía el convenio especial no quedaba incluido en los
regímenes del sistema del que habla el inciso “a)”, ahora entiende que
sí queda incluido, lo que supone que al trabajador no se la aplicará la
legislación antigua sino la nueva, por lo que ya no se podrá jubilar a
los 61 años.
A este criterio interpretativo se suma este del pasado 1 de agosto,
en el que se incluyen a los beneficiarios mayores de 52/55 años que
tengan un convenio especial para mejorar la cuantía de su pensión final.
En resumen, con este cambio de interpretación, la jubilación queda
retrasada dos años, como norma general, o incluso cuatro, para los
trabajadores que finalizaron su contrato de trabajo por despidos
individuales antes del 1 de abril de 2013 y tienen suscrito un convenio
especial por el que asumían el pago de las cotizaciones a la Seguridad
Social.
El Ministerio de Empleo ha admitido que este nuevo cambio
interpretativo afecta a 7.000 personas cada año, entre 2014 y 2018, es
decir, a 35.000, y que ha generado muchas dudas, por lo que asegura que
reforzará el control para el análisis de las circunstancias personales
de cada caso afectado, al tiempo que confirma que no suspenderá la
aplicación del nuevo criterio de interpretación de la norma.
Nuevo criterios de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
El contenido del nuevo criterio es el siguiente:
La DGOSS comienza resumiendo el contenido de los informes de 30 de abril y 5 de mayo, que es el siguiente:
"1ª.- Cotizaciones después de marzo/2013.
La disparidad de posturas versaba, en este caso, sobre el alcance de la condición marcada en el apartado 2.a) de la DF 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social (LAAMSS), impuesta a las personas cuya relación laboral
se haya extinguido antes de abril de 2013, para que puedan causar, a
partir de esa fecha, el derecho a la pensión de jubilación conforme a la
legalidad vigente el 31 de diciembre de 2012. Se exige, a tal
efecto, según esa letra a), que dichas personas “con posterioridad a tal
fecha [31.3.2013] no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social”.
Entendió el INSS desde el primer momento que el legislador, cuando
limita la regulación anterior de la pensión de jubilación a aquellos
trabajadores que, a partir de abril de 2013, una vez que antes de esa
fecha su relación laboral se hubiese extinguido, no vuelvan a estar
incluidos en un régimen del Sistema, se está refiriendo a los
trabajadores que lo fueron -por cuenta ajena- antes de abril, y
no volvieron a serlo -por cuenta ajena o propia- después; a quienes, con
otras palabras, no vuelven a estar en activo. Y entendió asimismo que, a
través de una situación asimilada a la de alta se puede continuar o
prolongar o mantener la inclusión en el sistema, pero no volver a
incluirse si se dejó de trabajar. De manera que quienes, a través de la
situación de desempleo cotizado, convenio especial o inactividad del
Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por cuenta ajena (SEA),
continuasen incluidos en el Sistema después de marzo, no perderían, por
ese solo hecho, el derecho a jubilarse antes de 2019 con arreglo a la
legalidad anterior a la introducida por la LAAMSS.
No es ese el criterio de la DGOSS, cuya interpretación cabe esquematizar en los siguientes puntos:
- Según la DF 12ª.2.a) LAAMSS, la legislación anterior a la LAAMSS no se puede aplicar cuando se efectuaron cotizaciones válidas para la contingencia
de jubilación -o era obligado efectuarlas-, desde una situación de alta o asimilada, después del 31 de marzo de 2013.
- La regla anterior tiene dos excepciones, referidas a las siguientes cotizaciones:
a) Las realizadas después de aquella fecha como beneficiario de
una prestación contributiva o subsidio asistencial por desempleo,
derivados de un cese como trabajador por cuenta ajena anterior a abril
de 2013.
b) Y las efectuadas bajo cualquier otro concepto, después de la indicada fecha, que merezcan la consideración de “irrelevantes”.
- La primera de las excepciones comprende las cotizaciones
correspondientes a la protección por desempleo de beneficiarios tanto de
prestación contributiva --la común y la especial de los trabajadores
eventuales agrarios (Ley 45/2002, de 12 de diciembre)--, como de subsidio asistencial --el de mayores de 52/55 años y el de fijos discontinuos (artículo 218 Ley General de la Seguridad Social (LGSS))--.
En consecuencia, dichas cotizaciones, según el régimen de cada una,
son computables a todos los efectos o, en su caso, solo para la
cuantificación de la pensión de jubilación, causada antes de 2019 al
amparo de la regulación anterior a la instaurada por la LAAMSS.
La excepción comentada se desvirtúa si el beneficiario del subsidio
de desempleo, procedente de una extinción de contrato anterior a abril
de 2013, ha suscrito el convenio especial previsto en el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
- La segunda excepción es la que tiene que ver con cotizaciones
posteriores a 31 de marzo de 2013, correspondientes a un trabajo o a un
convenio especial
que, por su escasa entidad, deben considerarse irrelevantes a efectos de la aplicación de la DF 12.2.a) LAAMSS.
Mantiene la DGOSS que, según el artículo 161bis.2 A), LGSS, en relación con los artículos 1.2 y 3.1 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, una cotización
inferior a 30,41666 días no puede tenerse en cuenta ni a efectos
de determinar la edad de jubilación ni para causar el derecho a la
pensión; razón por la cual dicha cotización puede calificarse de
“irrelevante” en lo que aquí interesa, entendiendo que la misma no es
determinante de la inclusión en alguno de los regímenes del sistema de
la Seguridad Social a la que se refiere la citada DF 12ª.2.a) LAAMSS.
Precisa aquel centro directivo que, “tratándose de trabajos a tiempo
parcial, para comprobar que no se ha excedido el límite de lo que se
considera trabajo irrelevante
los días trabajados a tiempo parcial deberían computarse según lo
establecido en la disposición adicional séptima de la LGSS, regla
segunda”.
- Fuera de los supuestos excepcionados, se impone la aplicación de la
regla general: si se ha cotizado por la contingencia de jubilación a
partir de abril de 2013, no es posible reconocer la pensión con
aplicación de la regulación que precedió a la LAAMSS.
Es decir, tanto si las cotizaciones posteriores a aquella fecha
responden a la realización de una actividad, como si se han efectuado al
SEA por inactividad sin derecho a prestación o subsidio de desempleo
anterior (las ha abonado el trabajador, no el Servicio Público de Empleo
Estatal), como si se deben a un convenio especial (aun suscrito antes
de abril de 2013); todas ellas, decimos, dan lugar --en opinión de la
DGOSS-- a que se considere que el trabajador ha vuelto a quedar incluido
en un régimen del sistema de la Seguridad Social después de marzo de
2013.
- En cuanto al tratamiento que merecen las situaciones posteriores a
esa fecha, de compatibilidad de la prestación o subsidio de desempleo,
derivados de un cese anterior, con un trabajo a tiempo parcial (artículo 221.1 LGSS), o de suspensión de dicha prestación o subsidio a causa de un trabajo temporal (artículos 212.1.d y 219.2 LGSS), de lo dicho hasta aquí ya se deduce que la DGOSS no comparte el establecido en el RJ 155/2013 (criterio 22/2000).
En términos generales, y sin perjuicio de las aclaraciones
complementarias que más adelante se lleven a cabo, de entrada conviene
advertir lo siguiente: cualquier
trabajo, realizado a partir de abril de 2013 por el beneficiario de
prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese laboral
anterior, que, desde que se comenzó (antes o después de dicha fecha)
alcance o exceda el límite de los 30,41666 días, impedirá la aplicación
de la regulación que en materia de jubilación estaba vigente el 31 de
diciembre de 2012.
- Lo que se deja dicho carece de relevancia respecto de aquellos
supuestos de ceses anteriores a abril de 2013 que puedan quedar
comprendidos en la letra
b) de la DF 12ª.2 LAAMSS.
Quiere esto decir lo siguiente: que las personas cuya relación
laboral se haya extinguido antes del 1 de abril de 2013, como
consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de
empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, o de
acuerdos colectivos de empresa registrados en el INSS, así como por
decisiones acordadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos
o declarados con anterioridad a aquella fecha, podrán jubilarse hasta
2019 con aplicación de la regulación que precedió a la LAAMSS; y no será
obstáculo para ello el hecho de que hayan cotizado a partir de abril
de 2013 por la contingencia de jubilación, siempre que no lo hayan hecho
en razón de alguna actividad o trabajo determinante de su inclusión -de
acuerdo con el criterio de “relevancia” antes expuesto”- en algún
régimen del sistema de la Seguridad Social.
Al ser así, lo cotizado desde aquel momento como perceptor de
prestación contributiva de desempleo, o como titular de un convenio
especial ordinario podrá tenerse en cuenta a cualquier efecto. En la
mencionada letra b) de la DF 12ª.2 LAAMSS
no se contiene previsión alguna en contra de esa eficacia plena de las
cotizaciones de referencia, ni tampoco se limita su ámbito a las
extinciones de contrato posteriores al 31 de marzo de 2013.
2ª.- Ceses anteriores a abril/2013 y nueva jubilación anticipada voluntaria.
Demorada la entrada en vigor de la LAAMSS en lo que se refiere a la
jubilación anticipada, está claro que hasta que se inicia su vigencia,
el 17 de marzo de 2013, la única legalidad aplicable en esta materia es
la que precede a la LAAMSS, puesto que no hay otra. Pero, a partir de
ahí, con las salvedades hechas por la repetida DF 12ª.2, en redacción
dada a la misma por el RDL 5/13, la legalidad que rige es la LAAMSS.
Y continúa la DOGSS:
"Partiendo de esa base, aunque, como dice la letra a) de aquella DF 12ª.2,
estemos ante un cese anterior a abril de 2013, si, conforme al régimen
jurídico del hecho causante de la pensión de jubilación, el mismo se
sitúa después de 17 de marzo de 2013, cabría pensar que nada impide que
se reconozca el derecho con
aplicación de la nueva legalidad, en la que se configura la jubilación
anticipada voluntaria como una modalidad de jubilación anticipada que no
incluía la LGSS antes
de la reforma de 2013.
Podría argumentarse, incidiendo en lo que se acaba de apuntar, que,
en la medida en que la DF 12ª.2 es una norma de derecho transitorio, que
consiente que se continúe aplicando la legalidad anterior en
determinados supuestos previstos en la misma, esa norma no pretende
-aunque utilice la fórmula imperativa “Se seguirá aplicando […]”-
alterar la entrada en vigor de la legalidad nueva; que no lo pretende al
menos en aquellos otros supuestos que la derogada no contemplaba, cual
es el caso de la jubilación anticipada voluntaria que hoy se establece
en el artículo 161 bis.2. B)."
Sin embargo, continúa la DGOSS, "tomando en su literalidad el párrafo inicial del apartado 2 de la DF 12ª LAAMSS,
ha resuelto en otro sentido acerca de la legalidad en materia de
jubilación aplicable a hechos causantes producidos hasta 2019. Aunque
el supuesto de hecho que había ocasionado la discrepancia sobre la que
se pronuncia
el órgano directivo, está comprendido en la letra a), y se refiere a una
jubilación anticipada, cabe plantearse si la interpretación estricta
que se impone en este caso, afecta a los incluidos en las restantes
letras."
En consecuencia, El criterio fijado por la DGOSS es el que sigue:
"- La legalidad aplicable para resolver la solicitud de pensión de
jubilación, en el supuesto de trabajadores cuya relación laboral se haya
extinguido antes de 1 de abril de 2013 y que, atendiendo a las pautas
expuestas para aclarar la 1ª cuestión planteada en el presente informe,
no hayan vuelto a quedar incluidos en alguno de los regímenes del
sistema de la Seguridad Social, es la anterior a la LAAMSS.
- No obstante, si, conforme a dicha legalidad no fuera posible
acceder al derecho a la pensión de jubilación, podrá aplicarse la
regulación vigente en el hecho causante posterior a aquella fecha para
la jubilación anticipada voluntaria.
Como la pensión por jubilación anticipada voluntaria introducida por
la LAAMSS es una modalidad nueva de jubilación, la imposición con la que
comienza la DF 12ª.2
de dicha ley -“Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de
jubilación, en sus distintas modalidades, […], vigentes antes de
la entrada en vigor de esta Ley […]”-, no debe afectar a aquellos
supuestos en los que, si bien, en principio, y según lo dicho en la
parte 1ª, tendría que aplicarse la legalidad anterior -incluyendo, por
tanto, los supuestos excepcionales de beneficiarios de prestación o
subsidio de desempleo-, el interesado no acredita los requisitos que la
misma exigiría para jubilarse cuando lo solicita, y sí los que requiere
la actual jubilación anticipada voluntaria.
En esos supuestos es en los que ha de darse cabida a que el
trabajador, que solicita la pensión de jubilación anticipadamente, opte
por que se le reconozca el derecho a la nueva modalidad de jubilación
anticipada voluntaria, o por esperar a acreditar los requisitos exigidos
por la legalidad derogada -los seis meses de demanda de empleo, como
sucedía en el expediente informado por la DGOSS, o la edad ordinaria-,
según convenga a sus intereses."
Según la DGOSS, al introducir en tales casos el derecho de opción, se persigue un doble propósito:
"1. De un lado, evitar las “situaciones de desprotección” a las que
repetidamente se refiere en el último párrafo de su segundo informe; las
que se causarían en los supuestos comentados si, atendiendo a la
literalidad de la DF 12ª.2.a) LAAMSS, se aplicase la legislación anterior y se denegase, sin más alternativa, el derecho solicitado.
2. Y, por otra parte, respetar el derecho que asiste al trabajador de
jubilarse más adelante, al amparo de la regulación derogada; derecho
que se cercenaría si, en los casos de referencia, como el causante está
en situación asimilada a la de alta, se entendiese que está incluido en
un régimen del Sistema y que, por tanto, ha de aplicarse
automáticamente la regulación vigente."
Según la DGOSS, "Como puede verse, en los supuestos comentados, no
estamos en la tesitura de reconocer la pensión solicitada con la
aplicación de la legalidad (de las dos posibles) que resulte más
favorable; porque, en el momento de enjuiciar el derecho, la aplicación
de una de esas legalidades no permite tal reconocimiento (no se
acreditan los requisitos por la legalidad anterior). Se trata más bien
de que el trabajador, -informado de cuál es el derecho al que puede
acceder en el momento de la solicitud (la nueva jubilación anticipada
voluntaria), y cuál el que puede lucrar en un tiempo determinado (las
antiguas jubilaciones anticipadas o la ordinaria)- decida sobre su
solicitud.
A esos efectos, la Subdirección General de Gestión de Prestaciones
arbitrará el procedimiento para que el interesado ejercite su derecho de
opción en los términos que se dejan dichos.
- En relación con la jubilación anticipada mutualista, se debe tener
en cuenta que no es esa jubilación una de las modalidades a las que se
refiere la DF 12ª.2 LAAMSS.
Hay que pensar que esa modalidad de jubilación anticipada, con sus
especificidades en cuanto a la edad y a los coeficientes reductores de
porcentaje, pervive a través de unas disposiciones de derecho
transitorio que datan de 1967. Aunque esas disposiciones se hayan podido
modificar para evitar agravios comparativos, y aunque no impidan
aplicar la regulación sobre base reguladora y porcentaje vigente en cada
momento, no pueden entenderse afectadas por el régimen transitorio que
se contiene en la citada DF 12ª.2 LAAMSS, que se refiere exclusivamente a las modalidades de jubilación reguladas en el articulado de la LGSS.
Dicho esto, en caso de ceses anteriores a abril de 2013 de quienes
fueron mutualistas, se comprenderá que no hay más razón legal para
reconocer el derecho
a la pensión de jubilación anticipada que les corresponde como tales,
que para reconocerles ese derecho prescindiendo de dicha condición.
Por consiguiente, en los supuestos analizados en el punto anterior,
el hecho de que el trabajador por cuenta ajena que haya cesado en su
trabajo antes de abril de 2013, pueda causar la pensión de jubilación
anticipada que le corresponde por haber pertenecido al Mutualismo
Laboral antes de 1967, no le priva del derecho de opción que se ha visto
antes, cuando reúna los requisitos exigidos para lucrar la nueva
pensión anticipada voluntaria."
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