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martes, 2 de septiembre de 2014

Seguridad Social:Normativa

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Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


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Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.Abrir el documento: Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.PDF723 Kb11/06/2014
(BOE núm. 245, de 11 de octubre de 2011)


Última actualización: 10 de marzo de 2014



ÍNDICE
Preámbulo.
I


El ordenamiento laboral regula un ámbito
fundamental de las relaciones sociales, esencial para el desarrollo
económico y el bienestar de la sociedad. La naturaleza singular de las
relaciones laborales y sus específicas necesidades de tutela explican y
justifican la especial configuración de la tradicionalmente conocida
como rama social del Derecho. La articulación de las relaciones
laborales a partir de desiguales posiciones negociadoras influidas por
el contexto socioeconómico, la multiplicidad de formas en las que se
sustancian esas relaciones o la importancia de la negociación colectiva
constituyen peculiaridades sobresalientes con trascendencia en el
terreno normativo, tanto sustantivo como procesal.
La configuración de los mecanismos de solución de
los conflictos y reclamaciones en el ámbito laboral, en particular la
determinación de las reglas específicas de procedimiento, integran esa
especialidad del Derecho del Trabajo, reconocida en nuestro país desde
antiguo, a través de las normas de procedimiento laboral, caracterizadas
por su agilidad, flexibilidad y capacidad de adaptación, y también por
posibilitar una más rápida y eficaz resolución de conflictos, así como
por las amplias potestades del juez o tribunal de dirección del proceso y
la proximidad e inmediación de aquéllos respecto de las partes y del
objeto litigioso, normas que han inspirado en uno u otro grado la
mayoría de las reformas procesales adoptadas en otros órdenes
jurisdiccionales a partir de la Constitución. La nueva Ley reguladora de
la jurisdicción social desarrolla los mandatos constitucionales de
tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica para reforzarlos y
adaptarlos a las particularidades de esta esfera del derecho. Toda
disposición ritual está estrechamente vinculada con el derecho
fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. Su
aplicación efectiva en el orden jurisdiccional laboral es la razón de
ser de esta Ley.
En definitiva, la norma aspira tanto a ofrecer una
mayor y mejor protección a los trabajadores y a los beneficiarios de la
Seguridad Social, fortaleciendo la tutela judicial en un espacio
vertebrador de la vida social y económica. Al mismo tiempo se refuerza
la seguridad jurídica del marco de encuentro entre los operadores
sociales y económicos, así como en la actuación de las entidades u
organismos gestores o colaboradores de las referidas prestaciones
sociales. La presente Ley persigue dotar a los órganos judiciales de
instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias,
eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos
intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente a los
accidentes laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado
laboral. Esta Ley presenta, en definitiva, una respuesta más eficaz y
ágil a los litigios que se puedan suscitar en las relaciones de trabajo y
seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario a la diversidad de
elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección de
los derechos.
II


La presente Ley mantiene la estructura de su
antecesora, el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. De esta
manera, el texto actual consolida los principios rectores, distribución
de reglas y organización interna de la anterior, de probada eficacia
para la resolución de los conflictos en un tiempo menor al que se
requiere en otros órdenes jurisdiccionales y altamente valorada por los
profesionales que han debido aplicar la misma. La continuidad en el
diseño procesal ha permitido respetar la evolución tradicional de
nuestra legislación en este ordenamiento, evitando una reforma que
pudiera distorsionar, siquiera mínimamente, el normal funcionamiento del
mercado de trabajo o los marcos laborales asentados.
No por ello se renuncia a introducir importantes
mejoras que implican una estimulación de la jurisdicción para
proyectarla como auténticamente social. Se modifica en consecuencia el
ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía,
racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que
constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la
jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor
especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de
forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales.
La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería
de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y
pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de
la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad,
coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un
marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por
parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la
comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas
productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos
necesitados de una especial tutela jurídica.
Un segundo eje explicativo de esta nueva Ley es su
inequívoca voluntad modernizadora del procedimiento. La norma se
incardina en el Plan Estratégico de Modernización del Sistema de
Justicia (2009-2012), como marco de reforma estructural de la
Administración de Justicia española. La garantía a los ciudadanos, de
manera efectiva, de un servicio público de la justicia ágil,
transparente, responsable y plenamente conforme a los valores
constitucionales constituye un objetivo crucial e inaplazable de nuestro
tiempo y determina el progreso social y económico.
La modernización de la Justicia, con el objetivo de
mejorar su calidad y hacer más eficiente y ágil el servicio, alcanza
necesariamente a las normas rituales. Una primera fase de la
actualización y agilización procesal tuvo lugar con la aprobación de la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal
para la implantación de la nueva oficina judicial, donde ya se
modificaban varios preceptos de la norma que regula el proceso en el
orden social. La presente Ley completa la modernización procesal en ese
orden, racionalizando y fijando un nuevo texto normativo consolidado y
actualizado a la realidad de la organización actual del trabajo.
A estos dos nuevos aspectos se añaden otras mejoras
técnicas y adaptaciones a la normativa vigente que, en su conjunto,
justifican esta iniciativa legislativa. Razones de técnica normativa y
en concreto las Directrices al respecto aprobadas mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 han aconsejado la adopción
de una nueva disposición que evite la dispersión normativa y las
dificultades en la localización de los preceptos vigentes y por tanto la
fragmentación en la respuesta jurídica.
Por otra parte, la presente Ley pretende dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de
Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, cuya
disposición adicional decimoquinta dispone que «en el plazo de 6 meses
el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que contemple la atribución al orden
jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de los recursos contra
las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en los
procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción
de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo».
III


El objetivo principal de esta nueva Ley es
establecer, ampliar, racionalizar y definir con mayor claridad el ámbito
de conocimiento del orden jurisdiccional social, con fundamento en su
mayor especialización, conocimiento más completo de la materia social y
marco procesal especialmente adecuado a los intereses objeto de tutela
de este orden.
En efecto, el Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral hasta ahora vigente ya recogía en el apartado 3 de
su artículo 3 la habilitación legal al Gobierno para incorporar al
mismo las modalidades y especialidades procesales correspondientes a
pretensiones sobre impugnación de resoluciones administrativas,
tradicionalmente tuteladas en el orden contencioso-administrativo. En el
año 1998 el legislador quiso abordar de forma global y racional la
cuestión del reparto de competencias entre los órdenes jurisdiccionales
social, contencioso-administrativo y civil, pero circunstancias
posteriores evitaron el desarrollo previsto, con lo que las previsiones
competenciales del orden social recogidas en el citado artículo no
fueron objeto de desarrollo.
Igualmente, la necesidad de consolidar el ámbito
material del orden social también se ha hecho patente en la práctica
jurisdiccional, donde han sido frecuentes los conflictos dimanados de la
heterogeneidad en las resoluciones de órganos judiciales inscritos en
órdenes distintos. Hasta ahora, los tribunales que integran el orden
social, a pesar de su razonable funcionamiento, no estaban siempre en
condiciones de asegurar la tutela judicial efectiva en un tiempo
razonable y con respeto al principio de seguridad jurídica. Esto se ha
debido fundamentalmente a la disgregación del conocimiento de
determinadas y esenciales materias sociales entre diversas
jurisdicciones distintas de la social, como la
contencioso-administrativa o la civil. He aquí las dificultades que han
generado el denominado «peregrinaje de jurisdicciones», que provocaba
hasta ahora graves disfunciones y una merma en la efectiva protección de
los derechos de las personas.
Ha llegado pues el momento de racionalizar la
distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el
ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la
jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de
la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de
Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la
tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas
de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la
resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la
protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con
los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial
efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema
socioeconómico.
Con esta consolidación competencial se cierra el
proceso de maduración del proceso social iniciado por la Ley de 1908 y
continuado por el Texto Refundido de 1995, como jurisdicción con
competencia unificada para conocer todos los litigios sobre materias
sociales.
La ordenación de las materias objeto de
conocimiento por el orden social se lleva a cabo en los tres primeros
artículos de la Ley, donde cabe destacar algunas novedades
significativas.
Por un lado, se produce una unificación de la
materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y
coherente a los distintos elementos de la materia laboral. Es el caso de
la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las
cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta
ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar
lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales
encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción
social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos
que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador
en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un
ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral
del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social concretado
en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo
(2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina científica.
Asimismo, esta unificación permite de manera
general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan
derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo
se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas
de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para
hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de
riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con
carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario,
quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden
jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores
por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños
sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación
funcionarial o estatutaria o laboral. Se incluyen además competencias
sobre medidas cautelares. Por último, se asigna al orden social la
competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de
representación de personal en materia relacionada con la prevención de
riesgos en el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de
Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del
tipo de personal que intervenga en su designación o composición.
Modernizar la normativa procesal laboral facilita,
en consecuencia, el efectivo cumplimiento de las políticas de promoción
de la salud y seguridad en el lugar de trabajo, evita la necesidad de
intervención sucesiva de diversos órdenes jurisdiccionales, que ocasiona
dilaciones, gastos innecesarios y pronunciamientos diversos
contradictorios, al tiempo que proporciona un marco normativo que
garantice la seguridad jurídica.
Por otro lado, la unificación de la materia laboral
en el orden social convierte también a éste en el garante ordinario de
los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y
trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo. Además de la
mencionada atracción competencial de los litigios vinculados a la salud y
seguridad en el trabajo, se unifica el conocimiento de cualquier otra
vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectada a
la relación laboral, como puede ser el caso del acoso.
En este punto, se pretende asimismo dar respuesta a
las exigencias de la doctrina constitucional emanada de la Sentencia
del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de diciembre. Esta sentencia
posibilita la extensión competencial del orden social frente a los
terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho fundamental e
interpreta que también puede ser sujeto activo del acoso el trabajador
de una tercera empresa. Corresponde al orden social conocer de cuantas
pretensiones se deduzcan al respecto, contra el empresario o contra los
terceros citados, puesto que la actuación de éstos se produce en
conexión directa con la relación laboral, excluyéndose expresamente por
esta Ley la competencia residual que tradicionalmente ha venido
asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños
en cuya intervención haya intervenido alguna persona distinta del
directo empresario o empleador.
Otra de las cuestiones de mayor trascendencia en el
ámbito laboral es la impugnación de los actos administrativos,
singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social y, en
especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas
objetivas, por lo que, por último, se especifica su atribución al orden
social. Esta Ley pretende clarificar la jurisdicción competente sobre
las esenciales materias relativas a la asistencia y protección social
pública, asignando al orden jurisdiccional social, las relativas a la
valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y
las incluidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia, y continuando las restantes como objeto de conocimiento del
orden contencioso-administrativo. Con ello se adapta la normativa
procesal laboral a la doctrina constitucional en su interpretación de la
protección social, conforme al artículo 41 de la Constitución y, de
esta manera, la jurisdicción social queda configurada como el juez
natural de todas las esenciales políticas públicas relativas a la
protección social. No obstante, la entrada en vigor de la atribución
competencial sobre las prestaciones de dependencia en favor del orden
jurisdiccional social se demora en cuanto a su efectividad, concediendo a
tal fin al Gobierno el plazo de tres años para que remita a las Cortes
el correspondiente Proyecto de Ley, para poder tener en cuenta la
incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia
en orden a una más ágil respuesta judicial.
No obstante, se han mantenido las excepciones
recogidas en la normativa concursal, así como la competencia del orden
contencioso-administrativo con respecto a determinados actos
administrativos en materia de seguridad social más directamente
vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma
y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
IV


En un segundo eje se desenvuelve la
modernización de la normativa del procedimiento social hacia una
agilización de la tramitación procesal. En la consecución de un
procedimiento más ágil y eficaz, se ha realizado un ajuste íntegro de la
normativa procesal social a las previsiones de la supletoria Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como a la
interpretación efectuada de la normativa procesal social por la
jurisprudencia social y constitucional. Dicho ajuste ha permitido
precisar armónicamente unos principios más acordes con el proceso social
en aspectos como la regulación de las medidas cautelares, esenciales
cuando se trata de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades
públicas, la reforma de las modalidades procesales de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas, de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral y de materia electoral para incluir en su
ámbito la impugnación del preaviso de elecciones sindicales.
Se agiliza la tramitación procesal a partir del
establecimiento de un conjunto de medidas y de reglas entre las que se
incluyen disposiciones especiales sobre acumulación y reparto, en
materias relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
supresión de trámites superfluos o eliminación de traslados materiales
de actuaciones innecesarios con las nuevas tecnologías, a cuya
progresiva implantación la Ley se muestra abierta en distintas
disposiciones. En la misma línea, se refuerza la conciliación
extrajudicial y la mediación, el arbitraje, con regulación de una
modalidad procesal de impugnación del laudo y con previsión de la
revisión de los laudos arbitrales firmes, y la posibilidad de
transacción judicial en cualquier momento del proceso, incluida la
ejecución.
También en fase de recurso se ha procurado
racionalizar el procedimiento. Se sistematiza así el recurso de
suplicación, para actualizar sus cuantías, que permanecían inalteradas a
pesar de la evolución de las posibles magnitudes económicas de
referencia como los índices de precios y los salarios mínimos y
pensiones, y ajustarlo a las nuevas competencias, siguiendo, respecto de
estas últimas, criterios similares a los contenidos en la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, así como a las propuestas efectuadas por el
Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 28 de enero de 2010,
relativas al proceso social. Se generaliza el acceso a la suplicación en
supuestos de cierre anticipado del proceso, situación que, al carecer
hasta ahora de recurso, ha dado lugar a un excesivo número de recursos
de amparo, precisamente en la fase en la que la garantía de la tutela
judicial efectiva se despliega con mayor intensidad. Se trataba de una
deficiencia estructural, cuya subsanación contribuirá a reducir la carga
del Tribunal Constitucional. Esta preocupación ha inspirado igualmente
otras reglas a lo largo de la Ley, como la exigencia de especificación
del derecho o libertad fundamental vulnerados, tanto en la demanda como
en la sentencia, en los procesos de tutela de tales derechos, la
reestructuración del proceso de tutela de los mismos, como medio de
obtener el amparo judicial ordinario, la sistematización de la nulidad
de resoluciones definitivas, la revisión y la audiencia al rebelde, la
posibilidad de utilizar las sentencias del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos como doctrina de contraste y, en
general, la asignación al juez de lo social de la función de garante
ordinario de los derechos fundamentales, tanto en las relaciones de
trabajo como en el proceso social. El presente texto normativo también
amplía el ámbito del recurso de casación para la unificación de
doctrina, facultando al Ministerio Fiscal para su planteamiento a
instancia de asociaciones empresariales o sindicales y entidades
públicas, ampliando, de esta forma, el ámbito de las materias que podrán
ser objeto de una rápida unificación doctrinal en casación.
En otros casos se introducen, con la misma
finalidad, normas que la práctica forense aconsejaba para una mayor
certeza y unificación en el orden social, así como mayores garantías
para la defensa. Es el caso de las normas específicas sobre procesos
complejos para mantener la oralidad sin indefensión en el examen y
práctica de la prueba y conclusiones, o los supuestos en los que se
evitan como regla las meras ratificaciones innecesarias del personal
médico o inspector en sus previas intervenciones durante la tramitación
administrativa, así como las pruebas testificales de escaso valor
probatorio. En la misma línea se incardina una importante reforma de las
reglas de acumulación, en aras de favorecer la economía procesal, la
homogeneidad y la rapidez en la respuesta judicial.
Mediante este segundo eje de reforma, la nueva Ley
permite integrar y aprovechar las potencialidades que ofrece la nueva
oficina judicial. Se articulan las previsiones legales necesarias para
la plena implantación de las nuevas tecnologías, se armoniza el texto
con las recientes modificaciones de la citada Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, y se completa el diseño procesal necesario para la
implantación de la nueva estructura funcional de los juzgados y
tribunales.
La agilización de la tramitación procesal pretende
ofrecer a los tribunales españoles y a quienes actúen ante ellos, un
marco procesal que asegure mayor precisión y eficacia en la definición y
aplicación jurisdiccional de los derechos y deberes de trabajadores y
empresarios, así como de los niveles de cobertura de seguridad social
ante situaciones de necesidad. Estos efectos redundan en una mayor
certeza, seguridad y confianza de los agentes sociales y económicos en
el marco del espacio social europeo.
V


La agilización del proceso no ha de ir en
detrimento de la tutela judicial efectiva y la protección de los
intereses de las partes. En este sentido, se recogen una serie de reglas
sobre la carga probatoria, en especial en materia de accidentes de
trabajo, conforme a la jurisprudencia social, para garantizar la
igualdad entre las partes. Se regulan, asimismo, la posible utilización
de procedimientos de presentación y de formularios, que faciliten la
labor de los interesados y profesionales, y los procedimientos de
señalamiento inmediato de la vista, que igualmente puedan establecerse,
así como la formulación de peticiones iniciales monitorias, en supuestos
de presumible determinación, liquidez y falta de controversia de la
deuda y con aportación de un principio de prueba al respecto que, en
caso de oposición, dará lugar a la conversión del procedimiento en
ordinario. Todas estas medidas, en relación con la nueva estructura de
la oficina judicial, pueden permitir una más ágil tramitación y
tratamiento informático de un número no desdeñable de procedimientos,
permitiendo así concentrar la atención del órgano jurisdiccional en
otros procesos de mayor entidad cuantitativa y cualitativa.
También, el nuevo texto normativo refuerza la
presencia en juicio del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y de las
entidades gestoras y colaboradoras, en su función de velar por los
intereses públicos. En particular, se destaca el papel del FOGASA en el
proceso social, otorgándole los poderes procesales necesarios para
llevar a cabo su función de tutela de intereses públicos, y se recaba su
colaboración activa desde el primer momento. Se han tenido en cuenta
las conclusiones de la doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal
Supremo de 22 de octubre de 2002 y de 14 de octubre de 2005, y
constitucional, Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1992 y
90/1994, en la línea de clarificar la incidencia de las alegaciones del
FOGASA y su eventual efecto preclusivo.
Se establece también una forma de interrelación
entre los órganos judiciales sociales y el FOGASA, para recabar y
aportar información en defensa de los intereses públicos, como también
se hace con respecto a la Tesorería General de la Seguridad Social y
entidades u organismos gestores de prestaciones de Seguridad Social.
Debe destacarse igualmente, con análoga finalidad, la expresa previsión
de notificación a estos organismos públicos de las resoluciones que
pudieran depararles perjuicios. La norma ahora prevista puede, además,
resultar de utilidad en litigios de los que pudieran derivarse en el
futuro prestaciones de garantía salarial, aun cuando en dicho momento no
esté la empresa desaparecida o en situación de insolvencia actual.
Cabe destacar por otra parte la exención expresa
que se hace a favor de los sindicatos de efectuar depósitos y
consignaciones en sus actuaciones ante el orden social. Existía el
riesgo de que, en ausencia de concreta indicación legal, se pudiera
cuestionar para los titulares de las acciones colectivas en defensa de
los intereses de los trabajadores, la exención de depósitos y
consignaciones en los recursos de reposición y en otros distintos de los
de suplicación y casación. Se favorece así la intervención colectiva
sindical que, en un plano de economía de recursos, hace innecesarios
múltiples y costosos procesos individuales. La Ley refuerza, por otra
parte, la legitimación de los sindicatos con implantación en el ámbito
del conflicto para la defensa de los intereses colectivos conforme a la
doctrina constitucional, destacando que, en la fase de ejecución, ese
interés debe estar referido esencialmente al mantenimiento de la
actividad y a la conservación de los puestos de trabajo.
La Ley también ha querido regular a través de
distintas previsiones concretas las consecuencias de la atribución al
orden social, por Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo
autónomo, de las reclamaciones de los trabajadores autónomos
económicamente dependientes, con el objetivo de mejorar su tutela
jurisdiccional ante las decisiones del empresario-cliente que está en
una posición de preponderancia económica frente a ellos. El
planteamiento de la delimitación jurídica entre dos relaciones posibles
de orden materialmente distinto, como son la relación civil o mercantil
de servicios y la relación laboral, puede generar inconvenientes
procesales con riesgo de pérdida de derechos para los demandantes. Se
procura así establecer reglas para los supuestos, frecuentes en la
práctica, en los que el demandante, al accionar por despido, pueda
pretender que la relación es laboral y no de trabajo autónomo
económicamente dependiente, posibilitando que, con carácter eventual, y
para el caso de desestimación de la primera, se ejerciten las acciones
que corresponderían al tratarse de un trabajador en el régimen de
autónomos, sin obligar a un nuevo procedimiento en esta segunda
hipótesis. De otro modo, se puede generar, o bien el efecto de que se
sigan dos procesos sucesivos cuando el primero no califica de laboral la
relación, o bien de que precluya su derecho si no lo hizo valer en la
primera ocasión. Se aprovecha igualmente esta Ley para modificar la Ley
del Estatuto del trabajo autónomo en el punto relativo a considerar
meramente declarativo y no constitutivo el contrato escrito entre el
trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como a
clarificar el acceso a la jurisdicción como vía de reconocimiento de tal
condición.
La nueva Ley incluye novedades muy destacadas,
llamadas a agilizar la jurisdicción social, entre las que merece
destacarse el impulso que se da tanto a la mediación previa como a la
intraprocesal. También merece especial mención la ampliación del ámbito
del recurso de casación unificadora al regularse una modalidad del mismo
que puede interponerse por el Ministerio Fiscal en defensa de la
legalidad y sin necesidad de que concurra el presupuesto de
contradicción de sentencias, con lo que se logrará una mayor celeridad
en la unificación de doctrina y en temas que hasta ahora serían de muy
difícil acceso a dicho recurso.
Es también destacable en materia de ejecución, la
extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto
colectivo, reforzando la eficacia real de las sentencias recaídas en
este tipo de procesos, que podrá ir más allá de la mera interpretación o
declaración con eficacia general de la nulidad o validez de normas
convencionales o prácticas empresariales, para comprender la ejecución
individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal
determinación, con legitimación de los sujetos colectivos, no solamente
en condenas con traducción económica sino incluso en procesos sobre
movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo
de efectos colectivos u otras prácticas empresariales de posible
desagregación en actuaciones individuales. E, igualmente, cabe resaltar
la previsión expresa, hasta ahora solamente posible por la vía, no
exenta de dificultades, de la aplicación subsidiaria de la regulación
procesal civil, sobre condenas de futuro y la posibilidad de alcanzar
acuerdos transaccionales en ejecución.
VI


En lo que se refiere a la estructura de la
norma, ésta está formada por 305 artículos, tres disposiciones
adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y siete finales. Los capítulos se distribuyen en cuatro
libros: parte general, proceso ordinario y otras modalidades procesales,
medios de impugnación y ejecución de resoluciones judiciales.
El Libro Primero contiene la parte general. En el
Título I, el Capítulo I delimita las materias que son conocidas por los
órganos de la jurisdicción social. El artículo 2 contiene una
enumeración exhaustiva, en términos positivos, de los asuntos
encomendados a este orden jurisdiccional, mientras que el artículo 3
realiza una delimitación negativa de la competencia. El segundo Capítulo
recoge las normas generales de competencia de juzgados y tribunales del
orden social, concretando éstas para cada órgano (juzgados, Salas de
los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas,
Audiencia Nacional y Tribunal Supremo). El tercer Capítulo se refiere a
los conflictos y cuestiones de competencia, ordenando la forma de
resolver los conflictos de competencia que se produzcan entre los
órganos jurisdiccionales del orden social y los de otros órdenes, sin
que se hayan introducido modificaciones respecto de la regulación
anterior, pues sigue remitiéndose a las normas de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Por último, el Capítulo Cuarto recoge el régimen
de abstención y recusación, remitiéndose a las normas de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Se definen, para el orden jurisdiccional social, los órganos
competentes para instruir y decidir los incidentes de recusación, en los
mismos términos de la Ley anterior.
El Título II contiene las normas relativas a las
partes procesales. El Capítulo I regula los requisitos de capacidad y
legitimación procesal. En los artículos 16 y 17, en materia de capacidad
y legitimación, se mantienen las normas generales previstas en la
legislación anterior y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, realizando los
ajustes necesarios para prever la capacidad y legitimación procesal en
el caso de aquellos actos o negocios que se atribuyen «ex novo» a esta
jurisdicción. Además, en coherencia con lo previsto en los artículos 6 y
7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora se atribuye legitimación
pasiva a las comunidades de bienes y grupos sin personalidad que actúan
como empresarios, con el objetivo de garantizar la existencia de un
sujeto susceptible de ser demandado por los trabajadores en caso de que
sea necesario.
En el Capítulo II, relativo a la representación y
defensa procesales, respetando los principios generales de nuestro
ordenamiento jurídico, se introducen novedades cuya finalidad es evitar
prácticas de desacumulación de demandas cuando las acciones ejercitadas
son legalmente acumulables. Igualmente se establece una regulación
tendente a facilitar la designación de representante común cuando la
parte demandada esté integrada por más de diez sujetos, y no solamente
cuando son demandantes, como hasta ahora, lo que es relativamente
frecuente en la práctica y origina graves dilaciones, al no estar
previsto actualmente un sistema de designación común con las garantías
necesarias. Finalmente se introduce un nuevo párrafo en el artículo 19 a
fin de facilitar la atribución de capacidad procesal a la
representación unitaria o sindical cuando la demanda pueda afectar a
todos o a la mayor parte de los trabajadores de una empresa.
El Capítulo III contiene las normas relativas a la
intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial. Además
de mejorar la redacción y sistemática del texto, se ha reformado el
texto del artículo 23, de forma que se establece la necesidad de citar
al FOGASA en los supuestos en que su responsabilidad pudiera derivar de
su obligación de pago de una parte de las indemnizaciones.
El Título III se refiere a la acumulación de
acciones, procesos y recursos. El Capítulo I regula la acumulación de
acciones, procesos y recursos, regulando cada una de éstas en secciones
distintas. En este Capítulo se han recogido importantes novedades
respecto de la acumulación de acciones, todas ellas tendentes a
garantizar una mayor coherencia en la respuesta judicial, eficiencia y
agilidad en la resolución de los litigios que se planteen ante la
jurisdicción social, particularmente en procesos derivados de accidentes
de trabajo y otros relacionados entre sí, como las distintas
impugnaciones de un mismo acto o resolución, o la impugnación de
distintos actos empresariales coetáneos con significación extintiva, al
igual que el planteamiento y resolución conjunta de las acciones de
despido y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando
se comprometa la prioritaria resolución sobre el despido. El Capítulo
II, sobre la acumulación de ejecuciones, no ha sufrido apenas
variaciones respecto de la regulación anterior.
El Título IV regula los actos procesales. En el
primer Capítulo, «De las actuaciones procesales», la principal novedad
es la adición entre los procesos en que los días del mes de agosto deben
considerarse hábiles, de los relativos a procesos de impugnación de
resoluciones administrativas en expedientes de regulación de empleo, así
como de suspensión del contrato o reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, por la normal
urgencia de las medidas, y por analogía a lo que acontece respecto de
los despidos individuales y plurales y modificación de condiciones de
trabajo, individuales o colectivas.
Se incluyen, además, en el artículo 48 previsiones
para adaptar la Administración de Justicia a las nuevas tecnologías, de
forma que se posibilite la sustitución de la entrega material de las
actuaciones por su acceso informático o entrega en soportes
informáticos, lo que podrá evitar desplazamientos a profesionales y
usuarios de la Administración de Justicia, y reducir el tiempo de
tramitación, sobre todo en la fase de recursos de casación o
suplicación.
El Capítulo II de este Título regula el contenido y
forma de las resoluciones procesales. En el artículo 50, como principal
novedad se han simplificado los supuestos en que procede dictar
sentencia oral, relacionándolos directamente con los procesos o
modalidades procesales en los que, por razón de la materia o de la
cuantía, no proceda recurso de suplicación, incluyendo el supuesto de
allanamiento total, con independencia de la materia o de la cuantía.
En el Capítulo III, relativo a los actos de
comunicación, además de recoger el reparto de cargas procesales definido
por la jurisprudencia constitucional, contiene novedades que enlazan
con la regulación de la nueva oficina judicial y la introducción de
procedimientos telemáticos de comunicación en el ámbito de la
Administración de Justicia, de forma que la norma sea coherente con el
nuevo marco procesal.
En el Título V se contienen normas orientadas a
evitar el proceso. En el Capítulo I, que hasta ahora se refería
exclusivamente a la conciliación previa, se ha adicionado ahora la
referencia a la mediación y a los laudos arbitrales, al regularse en
dicho Capítulo la eficacia e impugnación de estos últimos.
Además de introducir las modificaciones necesarias
para dar coherencia a la norma con el ordenamiento jurídico vigente,
incluyendo referencias al Estatuto de los Trabajadores, se añade,
igualmente, una mención en el artículo 64 a los procesos que exijan otra
forma de agotamiento de la vía administrativa distinta de la
reclamación previa, en concreto, la interposición del recurso de alzada o
reposición. Por otra parte, en el artículo 66 se ha sustituido la
imposición de multa en caso de no comparecer al acto obligatorio de
conciliación o mediación, inoperante en la práctica, por la imposición
de costas, relacionada con el principio de vencimiento objetivo y que no
requiere apreciar temeridad o mala fe.
El Capítulo II regula el agotamiento de la vía
administrativa previa a la vía judicial. En la legislación anterior se
mencionaba tan sólo la reclamación previa a la vía judicial, en relación
con los litigios entre la Administración y sus trabajadores o entre la
Administración de Seguridad Social, sus entidades gestoras y sus
beneficiarios, y ahora ha sido modificado a fin de comprender las
diversas formas de agotamiento de la vía administrativa por medio de
recurso administrativo ordinario como consecuencia de la atracción al
orden social del conocimiento sobre los recursos contra resoluciones
administrativas en materia laboral.
Así, la principal novedad contenida en el artículo
69 es la introducción de una mención expresa de aquellos procesos que
exijan otra forma de agotamiento de la vía administrativa, distinta de
la reclamación previa, dejándose abiertas ambas posibilidades. Por otra
parte, en el artículo 70 se ha insertado la regla general, en materia de
derechos fundamentales y libertades públicas, de no ser exigible el
agotamiento previo de la vía administrativa, conforme al criterio
generalmente seguido por la doctrina constitucional.
En el Título VI se regulan los principios del
proceso, así como los deberes procesales. No se han producido grandes
novedades en este aspecto. La Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ya
fue pionera en el establecimiento de apremios pecuniarios y multas
coercitivas para obtener la ejecución de lo resuelto, pero las mismas
solamente se establecieron en el proceso de ejecución. Las normas
posteriores, contenidas tanto en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa como en la Ley de Enjuiciamiento Civil del
año 2000, han posibilitado, con carácter general, la aplicabilidad de
dichos mecanismos también al proceso declarativo y a la fase de recurso.
Con tal finalidad se ha incluido esta posibilidad general en esta Ley.
El Libro Segundo contiene las especialidades
relativas al proceso ordinario y las modalidades procesales. El Título I
regula el proceso ordinario y el Título II se refiere a las modalidades
procesales propiamente dichas.
En lo que hace al proceso ordinario, se ha ampliado
el texto originario en el artículo 76, con el fin de hacer referencia a
la legitimación, y la posibilidad de proporcionar normas de utilidad
para los supuestos en los que deba determinarse el empresario o unidad
empresarial responsables, muchas veces no conocidos con precisión por el
trabajador demandante, para poder formular correctamente la demanda. Se
ha mantenido la regla clásica del proceso social, relativa a los
testigos, que se integra con el principio general, ex artículo 293.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las causas de anticipación de la
prueba.
En materia de anticipación y aseguramiento de
prueba, así como de medidas cautelares, se ha realizado una regulación
acorde con la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando a salvo las
especialidades del proceso social, especialmente la relativa a la
exención de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con
determinadas medidas cautelares, introduciendo medidas cautelares en
procesos de extinción a instancia del trabajador y la posibilidad de
ejecución provisional de la sentencia.
En el Capítulo II, que regula el procedimiento
ordinario, la regulación contenida respeta lo previsto en el texto
anteriormente vigente, introduciendo aquellas modificaciones necesarias
para concordar estos artículos con los contenidos en el Libro Primero
relativos a la legitimación activa y pasiva, así como a las nuevas
competencias asumidas por la jurisdicción social.
Además, en el artículo 81 se contienen importantes
novedades que enlazan con las nuevas funciones de los secretarios
judiciales en la nueva oficina judicial. En concreto, se atribuye al
secretario judicial la comprobación de la concurrencia de los requisitos
procesales necesarios, sin introducir una distinción, que sería
artificiosa y formalista, entre defectos sustantivos y formales, ya que,
en esa fase procesal, todos los apreciables son de esta última clase,
sin perjuicio de que la inadmisión preliminar deba quedar reservada a la
decisión jurisdiccional. Asimismo, el secretario judicial ha de
advertir a las partes, para su subsanación, de posibles defectos en la
demanda, en relación con los presupuestos procesales necesarios que
pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso y el
dictado de una sentencia de fondo, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 4 del artículo 399 y en el apartado 1 del artículo 405 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en relación con los documentos de
preceptiva aportación con la propia demanda. En cuanto a la posible
falta de jurisdicción o competencia, el secretario ha de dar cuenta al
juez o tribunal para que resuelva lo procedente. Todo ello con arreglo a
la función de subsanación procesal que tiene la admisión preliminar de
la demanda en el juicio laboral, en el que no hay audiencia preliminar,
como en el proceso civil ordinario, y reviste por ello la mayor
importancia la subsanación de toda clase de defectos procesales que
puedan resultar de la demanda en el momento de la presentación de la
misma, ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en ella, falta
de capacidad o representación, inadecuación, con eventual
transformación de oficio del proceso seguido según el procedimiento que
deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa
obstativa de orden procesal, según la práctica habitualmente seguida
desde antiguo en el proceso social.
En materia de prueba, el juez o tribunal resolverá
sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la
naturaleza y clase de cada una de ellas según lo previsto en el artículo
299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo
resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración
de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las
partes. Se regulan las condiciones de práctica del interrogatorio de
parte, delimitando la intervención de quienes hubieran actuado en los
hechos en nombre o interés del empresario, así como de la prueba
testifical. Se posibilita la aportación anticipada y el examen, con
alegaciones complementarias en su caso, cuando la prueba presente
especial volumen o complejidad, y se establecen garantías cuando el
acceso a documentos o archivos pueda afectar a la intimidad personal u
otro derecho fundamental.
Se regula el planteamiento por el órgano
jurisdiccional a las partes de cuestiones que deban ser resueltas de
oficio o por conexión obligada con las alegaciones de las partes a fin
de hacer posible la exhaustividad del pronunciamiento, exigida por el
artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando la audiencia
de las partes al respecto, que en caso necesario se realizará mediante
un breve trámite adicional.
En el Título II se contiene la regulación relativa a
las modalidades procesales, estableciéndose la regla general de la
transformación del proceso a la modalidad adecuada y excluyendo, en la
medida de lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación
de procedimiento y la remisión a un ulterior proceso, aunque respetando
en su mayor parte la regulación vigente hasta ahora. En el caso de los
procesos de despido se integra la posibilidad, hasta ahora solamente
prevista para sanciones inferiores, de autorizar una medida sancionadora
alternativa, para así favorecer la reanudación de la relación frente a
la indemnización compensatoria de la pérdida del puesto de trabajo. Se
regulan así mismo en términos semejantes a los anteriores, con
precisiones adicionales derivadas de modificaciones legislativas o
criterios jurisprudenciales, las reclamaciones al Estado del pago de
salarios de tramitación en juicios por despido, extinción del contrato
laboral por causas objetivas u otras, así como los procesos relativos a
los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o
de producción. En relación con éstos, se regulan ahora expresamente los
efectos derivados de la declaración jurisdiccional de ineficacia de la
resolución administrativa, cuyo conocimiento se atribuye en esta Ley al
orden social, por lo que no es suficiente una regla general de
declaración de nulidad de los despidos individuales, además de dar
respuesta a las interrogantes suscitadas por la resolución que invalida
la autorización administrativa que sustentó en su momento las
extinciones individuales, cuestión que ha sido objeto de diversos
pronunciamientos a propósito del resarcimiento de los perjudicados.
También se regulan en este Título II, como
modalidades procesales, los procesos que afectan a las materias
electorales. Se ha incluido un inciso que tiene por finalidad clarificar
el ámbito de esta modalidad procesal, en relación con los preceptos del
Estatuto de los Trabajadores modificado para comprender toda la materia
electoral a partir de la impugnación de preavisos electorales,
respondiendo a la originaria motivación de la introducción en su día del
arbitraje electoral y a la necesidad de clarificar, cuanto antes, la
representatividad de los negociadores del banco social, sea en la
empresa o en sectores laborales más amplios.
Igualmente encuentran su acomodo en este Título los
procesos relativos a la clasificación profesional, movilidad
geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo,
así como los derechos de conciliación de la vida personal y familiar,
favoreciendo la aplicación de los criterios convencionales y de las
medidas promocionales de la igualdad y los procesos relativos a
Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
En el Capítulo VI, sobre los procesos en materia de
Seguridad Social, se mantiene la doble vía de reclamación previa u
otras formas de agotamiento de la vía administrativa en sentido amplio.
En el Capítulo VII, relativo al procedimiento de oficio y al de
impugnación de actos administrativos en materia laboral, se ha llevado a
cabo una labor de coordinación de los supuestos encuadrables en el
primero ya que, al asumir la jurisdicción social gran parte de las
competencias para conocer de los actos administrativos en materia
laboral, sindical, riesgos laborales y parte de seguridad social, el
procedimiento de oficio derivado de las comunicaciones de la autoridad
laboral a la que se refería el texto anterior dejaba de cumplir, en la
mayor parte de los supuestos, con su finalidad coordinadora de las
jurisdicciones contencioso-administrativa y social. Se regula
específicamente una nueva modalidad procesal, a partir de una demanda
contencioso-laboral análoga al recurso contencioso-administrativo
anteriormente tramitado en dicho orden jurisdiccional, que sirve de
cauce a la impugnación de los actos administrativos en materia laboral.
En los Capítulos VIII y IX se regulan los procesos
en materia de conflictos colectivos y la impugnación de convenios
colectivos de eficacia general y de los laudos sustitutivos de éstos,
remitiendo, para el caso de las demandas contra cualquier otro tipo de
pactos o acuerdos, exclusivamente al proceso de conflictos colectivos.
El Capítulo X regula, sin novedades destacables respecto del régimen
anterior, la impugnación de los estatutos de los sindicatos y de las
asociaciones empresariales o de su modificación, mientras que el
undécimo y último regula la tutela de los derechos fundamentales y
libertades públicas, ajustándolo a la doctrina constitucional, con una
regulación más completa y estructurada que la actual, particularmente en
cuanto a los términos de los pronunciamientos a dictar y respecto del
resarcimiento de la víctima y su estatuto procesal, y ampliando el
ámbito de la modalidad procesal de modo decidido más allá de la
invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos,
como la libertad sindical, para comprender con amplitud toda posible
vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito de
las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales,
salvo cuando sea necesario seguir una determinada modalidad procesal
especial para, en ella, incluir tal alegación, en todo caso con
aplicación de las garantías propias de esta modalidad procesal especial,
todo ello en términos que eviten las diferencias de interpretación
actuales.
El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los
medios de impugnación, esto es, los recursos contra providencias,
autos, diligencias de ordenación, decretos y sentencias. El libro se
organiza en seis títulos, regulando cada uno de ellos, salvo el quinto,
un medio de impugnación distinto. Las principales novedades en este
ámbito, comprenden, en primer lugar, el reconocimiento de legitimación
para recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo,
de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o
gravamen causado por el pronunciamiento; en segundo lugar, la
regulación de un trámite de impugnación eventual de la sentencia por
parte de la recurrida, cuando pretenda alegar otros fundamentos
distintos de los aplicados por la recurrente, para el caso de que estos
últimos no sean convincentes para el tribunal que conoce del recurso,
con posibilidad de alegaciones de la recurrente al respecto, de nuevo de
acuerdo con criterios de la doctrina constitucional; y, por último, la
interposición e impugnación del recurso ante el tribunal autor de la
sentencia recurrida, remitiendo al Tribunal Supremo el recurso ya
tramitado sin previo emplazamiento ante el mismo, según la positiva
experiencia resultante de la tramitación tradicionalmente aplicada para
la suplicación. En el Título IV, que regula el recurso de casación para
unificación de doctrina, se han tratado de superar los tradicionales
obstáculos que venían dados por la exigencia del requisito de
contradicción de sentencias que dificultaba y retrasaba el acceso, lo
que se intenta corregir dando legitimación al Ministerio Fiscal para
recurrir en defensa de la legalidad en supuestos trascendentes aun
cuando no concurra aquel presupuesto. Además, no se han venido
admitiendo, como doctrina de contradicción o contraste a efectos de este
recurso, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, por
los órganos jurisdiccionales de ámbito supranacional en materia de
derechos fundamentales, ni por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en interpretación del Derecho comunitario, a pesar de la
vinculación de los órganos jurisdiccionales a las anteriores, en
aplicación, respectivamente, del apartado 1 del artículo 5 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, del apartado 2 del
artículo 10 y del apartado 1 del artículo 96 de la Constitución. Por
esta razón, la presente norma amplía el ámbito del recurso unificador
para lograr la mejora en el cumplimiento efectivo de su finalidad con
las cautelas necesarias para salvaguardar la posición constitucional del
Tribunal Supremo. Se ha procurado, finalmente, relacionar entre sí la
solicitud de nulidad de actuaciones contra resoluciones definitivas, la
audiencia al rebelde y la revisión de sentencias firmes, para evitar la
compleja y difícil situación que puede llegar a generarse en la práctica
con la regulación actual, en cuanto a la procedencia en cada caso de
uno u otro medio impugnatorio.
Por último, el Libro Cuarto regula las normas
relativas a la ejecución de sentencias. Merece destacar, en la
sistemática de estos artículos, la adaptación a las particularidades de
la nueva oficina judicial en cuanto a la distribución de funciones en el
seno de los juzgados y tribunales, y muy especialmente, la atribución
de competencias específicas en materia de ejecución a los secretarios
judiciales. Se han introducido también mejoras técnicas para equiparar
plenamente, a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos
ejecutivos laborales, tanto los constituidos con intervención judicial
como los constituidos sin intervención judicial. Se regula por primera
vez, como ya se ha apuntado, la posibilidad de ejecución de determinadas
sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo cuando puedan
determinarse los afectados y la posibilidad de transacción en la
ejecución, con las necesarias cautelas para asegurar la efectividad de
lo juzgado.
En las disposiciones finales se establece como
supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la
necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en
cuanto sean compatibles con sus principios. Se establece también una
habilitación al Gobierno para modificar las cuantías correspondientes a
los recursos de suplicación y de casación ordinaria, en su caso, y para
la adopción de las medidas necesarias para aprobar un sistema de
valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, mediante un sistema específico de baremo de
indemnizaciones actualizables anualmente. Finalmente, se regula el
régimen transitorio de los procesos iniciados antes de la entrada en
vigor de la Ley.







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