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domingo, 10 de agosto de 2014

Derecho Comparado de la Información

Derecho Comparado de la Información


 


           InfoJus
    Publicaciones Periódicas
    Derecho Comparado de la Información
    Num. 9
 









Las pruebas de daño e interés público en materia de acceso a la información. Una perspectiva comparada*
Sergio López-Ayllón
Alejandro Posadas
1. Introducción
Resulta ocioso insistir en la importancia de las
leyes de acceso a la información para la construcción, consolidación y
actualización de los sistemas democráticos. El impresionante número de
leyes que se han expedido en esta materia en los últimos años,
particularmente en los países que recién ingresaron a la vida
democrática,1 confirma las ideas expuestas desde diferentes perspectivas sobre el valor de la información para la democracia.2
Sin embargo, la abundante literatura que existe en este campo se ha
ocupado poco de los problemas técnicos que supone la aplicación concreta
de las leyes de acceso, en particular en lo referente a las diferentes
excepciones que admite el principio general de publicidad de la
información.
El acceso a la información pública admite dos
grandes tipos de excepciones. El primer grupo responde a los casos en
que la divulgación de la información puede causar daño a un interés
público jurídicamente protegido, tales como la seguridad pública o la
seguridad nacional. El segundo tipo de excepciones se justifica por la
necesidad de proteger la vida privada y el patrimonio de las personas.
Cada grupo de excepciones supone entonces una racionalidad diferente e
implica una valoración distinta respecto de su aplicación a los casos
concretos.
En efecto, generalmente se concede que no basta que
un documento verse, por ejemplo, sobre seguridad nacional para que éste
pueda ser automáticamente reservado del conocimiento público. Se tiene
que demostrar además que la divulgación de ese documento genera o puede
generar un daño específico al valor jurídicamente protegido. En otras
palabras, se requiere de una ponderación de los valores en conflicto —en
este caso publicidad contra seguridad— para poder determinar de manera
cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello
procede una reserva temporal del documento. A los criterios que guían
este análisis se le conoce como la "prueba de daño".
En otras ocasiones, el valor protegido es la vida
privada o el patrimonio de las personas. Esta protección suele ser más
amplia e impone una restricción absoluta a la divulgación de los
documentos que contienen esta información. Sin embargo, pueden existir
circunstancias excepcionales en que el interés público justifique su
divulgación. Estas circunstancias excepcionales suponen una difícil y
compleja valoración de los intereses en juego. Algunos países han
previsto en sus legislaciones los estándares que guían esta ponderación y
que se conocen como la prueba de interés público.
El diseño de estos mecanismos reviste una importancia
capital, pues de su adecuada comprensión y uso depende en gran medida
la eficacia de las leyes de acceso. En este trabajo analizaremos la
experiencia de los Estados Unidos e Irlanda relacionada con los casos y
precedentes que han definido el alcance de las excepciones a la
publicidad de la información. Estados Unidos fue uno de los primero
países en legislar en materia de acceso a la información y su desarrollo
jurisprudencial ha contribuido a establecer los estándares
internacionales en la materia. Irlanda por su parte y en forma similar a
México, tiene una legislación reciente y la revisión de las negativas
de acceso se hace mediante un procedimiento administrativo ante un
Comisionado de Información, cuyas decisiones son apelables antes los
tribunales de ese país.
Luego de examinar estos países nos concentraremos en
revisar la experiencia mexicana. Como veremos, el diseño legislativo
mexicano en la materia tiene problemas serios. Por ello en la última
sección proponemos algunas recomendaciones para modificar la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental de
México.
La materia que ahora examinamos es vasta y compleja.
Por ello este estudio no es exhaustivo ni cubre la totalidad de las
dimensiones del problema. Busca sí mostrar como la perspectiva comparada
ayuda a iluminar algunas cuestiones que, aunque desafortunadamente se
pierden de vista en el discurso político, constituyen elementos
capitales en la construcción y ejercicio del derecho fundamental de
acceso a la información.
2. La Freedom of Information Act (FOIA) de los Estado Unidos de América
    A. La FOIA y su diseño
La Ley de Acceso a la Información de los Estados Unidos, conocida como Freedom of Information Act (en adelante FOIA),3
fue adoptada por el Congreso de aquel país en 1967. Es una de las
primeras leyes de acceso y ha impactado el desarrollo y orientación de
muchas leyes de su tipo alrededor del mundo, especialmente en países de
derecho anglosajón.4
En el ámbito del derecho constitucional de los EUA, la FOIA no regula
precepto constitucional alguno; es en el lenguaje jurídico de ese país
derecho estatutario o legal. Sin embargo, su objetivo y razón de ser, un
gobierno abierto, transparente y responsable (accountable) ante la ciudadanía está firmemente enraizado en el origen constitucional de aquel país.5
Los primeros años de vida de la FOIA fueron de
alcance modesto. Los tribunales solían confirmar las clasificaciones de
documentos reservados realizados por las autoridades. Diversas
decisiones de la Suprema Corte de ese país resolvieron que los
tribunales no podían cuestionar la clasificación realizada por una
autoridad de un documento como secreto, y que cualquier documento
relacionado con una investigación podía mantenerse reservado aún cuando
la investigación hubiese terminado.6 Sin embargo, con los sucesos de Watergate,
el Congreso reformó en 1974 la FOIA y la dotó de mayor eficacia. Tres
fueron los cambios principales en esa reforma. Por un lado se
establecieron plazos de diez a treinta días como límite para que las
autoridades respondieran a las solicitudes de información. Se encomendó
expresamente a los tribunales el revisar la idoneidad de las
clasificaciones de información y llevar el procedimiento in camara
cuando fuera necesario revisar los documentos. Por último, se limitó la
clasificación de documentos en investigaciones únicamente a aquellos
casos en que se pudieran revelar las fuentes de información de
inteligencia policíaca o criminal.
La FOIA establece un derecho de acceso a los
registros documentales, o a cualquier parte de ellos, que estén en
posesión de autoridades federales de los Estados Unidos. Cualquier
persona puede ejercitar este derecho y demandar su eficacia ante los
tribunales federales. Con las reformas recientes a la FOIA, a raíz de
los eventos del 11 de septiembre de 2001, las autoridades en materia de
inteligencia no pueden ya entregar información a solicitud de gobiernos
extranjeros o sus representantes. Esta es la primera vez que la
legislación de los Estados Unidos crea una excepción al acceso universal
a la información pública federal.7
El objeto de la FOIA es el siguiente "garantizar una
ciudadanía informada, como un elemento fundamental para el
funcionamiento de una sociedad democrática y necesaria para el control
de la corrupción y la rendición de cuentas de gobernantes a gobernados".
La FOIA opera bajo el principio de clasificación
discrecional. Esto significa que la autoridad no está obligada a
clasificar la información como reservada aún cuando ésta pudiera caer en
una hipótesis de excepción al libre acceso.
En cuanto a la revisión judicial, los particulares
pueden acudir a los tribunales cuando la autoridad niega el acceso a la
información. La revisión judicial opera bajo el principio de revisión de
novo. Es decir, el tribunal se lleva a cabo una nueva revisión
de los documentos solicitados y del expediente de solicitud completo. En
principio, ante la negativa de acceso, la carga de la prueba en cuanto a
la idoneidad de la excepción invocada recae en la dependencia
gubernamental que niega el acceso.
    B. Las excepciones al libre acceso a la información
La FOIA establece nueve tipos de excepciones al
libre acceso a la información en posesión del gobierno federal y tres
exclusiones específicas que elaboran a mayor detalle la excepción de
documentos relacionados con la procuración de justicia. Las nueve
excepciones son las siguientes:
  1. Seguridad Nacional;
  2. Reglas internas de personal y de prácticas de dependencias gubernamentales;
  3. Información específicamente protegida por una Ley;
  4. Secretos comerciales e información financiera privilegiada o confidencial recabada de una persona;
  5. Memoranda y oficios por reglas de discovery8 en litigio civil;
  6. Información de individuos en registros personales, médicos o similares, cuya revelación atentaría contra derechos de privacidad;
  7. Información recabada para la procuración de justicia;
  8. Información en reportes elaborados por o en relación con regulación de instituciones financieras;
  9. Información geológica y mapas relacionados con pozos de agua.
En este trabajo se analizan las excepciones I, IV y
VI, en materia de seguridad nacional, información comercial, financiera
confidencial y personal, respectivamente. El alcance de las excepciones
ha sido definido mediante interpretación judicial. Es importante
destacar que los tribunales buscan principalmente balancear o
contrapesar el interés de la sociedad en procurar un gobierno abierto o
transparente, y otros intereses públicos tales como el interés en la
operación eficiente y efectiva del gobierno, en el uso prudente de
recursos fiscales limitados, y en la preservación de información
personal, comercial o gubernamental confidencial.
    C. La excepción de seguridad nacional
La excepción protege la publicidad a aquella
información sobre seguridad nacional que ha sido clasificada como tal en
forma apropiada conforme a la Orden Ejecutiva 12,958.9
La información de seguridad nacional involucra en forma general la
información relacionada con cuestiones de defensa y de política
internacional. En el caso de la FOIA la orden ejecutiva es de principal
importancia para la interpretación de la excepción, toda vez que es en
ella donde se especifica el criterio de prueba de daño.10
El criterio de revisión judicial se ha ido
modificando a lo largo de la historia de la FOIA. En una primera etapa,
los tribunales confirmaban o ratificaban en forma rutinaria la
información clasificada como confidencial bajo la excepción de seguridad
nacional.11
Sólo en casos de identificar en las razones proporcionadas por la
autoridad para la clasificación evidencia aparente de mala fe, los
tribunales aceptaban revisar la aplicación de la excepción. Los
tribunales se avocaban exclusivamente a revisar la declaración
juramentada escrita (affidavit) de la autoridad responsable, en la cual se explicaban las razones para reservar la información.
En 1978 luego de la reforma de 1974 a la FOIA, la
Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia sentó precedente al
aceptar la revisión de novo in camara12 de la información clasificada aún ante la ausencia de aparente mala fe en el affidavit de clasificación.13
En este tipo de revisión, a partir de 1978, los tribunales analizan el
mérito y propiedad de la clasificación conforme a la naturaleza e
información contenida en los documentos. Adicionalmente, si lo amerita
el caso, el tribunal puede llevar a cabo esta revisión a puerta cerrada (in camara), sin dar acceso al solicitante de la misma, con el fin de evitar filtraciones de información sensible.14
No obstante, al llevar a cabo esta revisión los
tribunales aplican un criterio de revisión deferente de la actividad de
seguridad nacional de las autoridades federales. Así, los tribunales
deben reconocerle un "alto y sustancial" valor probatorio al affidavit de clasificación confidencial de la autoridad correspondiente.15
Es apropiado el desechamiento inicial de la demanda judicial si el
affidavit es razonablemente específico y no hay evidencia de mala fe.
Cuando el tribunal entra a la revisión de novo de la información, aplica un criterio de deferencia hacia el conocimiento técnico (expertise) que en materia de seguridad nacional tiene la autoridad clasificadora.
La deferencia consiste en la intencionalidad del
poder judicial de evitar que el juicio de la autoridad administrativa
con responsabilidades en materia de seguridad nacional sea sustituido
por el del juez. Son los límites al ejercicio del juicio de la autoridad
lo que el juez revisa y no el juicio mismo. Así, los tribunales han
establecido que la deferencia se basa en "la magnitud de los intereses
de seguridad nacional y los riesgos potenciales"16
y en que los funcionarios de seguridad nacional están en una posición
única para "ver a película completa" y "evaluar complejos y delicados
factores" en determinar que la revelación de información puede afectar
la seguridad nacional.17
En cuanto a la revisión in camara, el juez
debe ejercitar una "sabia discreción" para limitar la cantidad de
documentos revisables y evitar en la mayor medida posible la filtración o
revelación inadvertida de información sensitiva. De esta manera,
también es más factible determinar la fuente de una posible filtración
de información restringida. El juez también puede solicitar un affidavit en cámara en casos en que confirmar o negar la existencia misma de información podría comprometer la seguridad nacional.
En general, los tribunales otorgan poco o nulo peso
probatorio al testimonio de personas distintas a los funcionarios
responsables en materia de seguridad nacional.18
Así, el testimonio de expertos en materia de seguridad nacional que no
forman parte del gobierno federal, o inclusive de ex funcionarios de
las agencias de inteligencia, no gozan de fortaleza probatoria en
materia de clasificación de documentos frente al criterio de la
autoridad y funcionarios responsables.
Dentro de la excepción en materia de seguridad
nacional, la información que se solicite y que pueda demostrarse que
existe ya en el dominio público debe desclasificarse y entregarse al
solicitante. Para que un solicitante pueda demostrar que cierta
información ya existe en el dominio público, es necesario que satisfaga
tres requisitos probatorios:19
Debe probar que la información clasificada es tan específica como la que existe en el dominio público;
Que la misma equivale a la existente en el dominio público;
Y que fue hecha pública a través de una "revelación
oficial documentada"; es decir, que no califica como revelación oficial
si fue revelada por un ex funcionario gubernamental.
La Orden Ejecutiva 12,958 o disposición reglamentaria
expedida por el presidente, parte del reconocimiento tanto del derecho
de los ciudadanos a estar informados de las actividades de su gobierno,
como de la necesidad de proteger la seguridad nacional de revelaciones
no autorizadas y fuera de tiempo. Estos dos aspectos han jugado desde el
origen de la FOIA un papel central. El presidente Johnson señalaba en
el evento de promulgación de la ley que "Esta legislación deriva de uno
de nuestros principios más esenciales: la democracia funciona mejor
cuando los ciudadanos cuentan con toda la información que la seguridad
de la Nación permite".20
El principio de clasificación establecido en la orden
es que no se debe clasificar información a menos que "se prevea
razonablemente que sea su revelación, sin previa autorización, pueda ocasionar daño a la seguridad nacional,
incluyendo la defensa ante el terrorismo". Los tribunales han
determinado que este criterio de clasificación es uno de amenaza de daño
y que la definición del mismo por parte de las autoridades en materia
de seguridad nacional es, en cierta forma, especulativa.21 Esto significa que, en su revisión, los tribunales no requieren la demostración actual o inminente de daño.
La orden establece ciertos lineamientos para la
clasificación de información. Por ejemplo, contiene un listado de tipos
de información que pueden ser considerados para su clasificación como
confidencial, por ejemplo, información sobre gobiernos extranjeros;
vulnerabilidad o capacidad de sistemas, instalaciones, proyectos o
planes de seguridad nacional; o actividades de inteligencia, fuentes y
métodos.
Sin embargo, la orden ejecutiva establece que estos
tipos únicamente constituyen guías y que no existe presunción de que la
revelación de cualquier información que caiga dentro de esos tipos cause
o amenace causar daño a la seguridad nacional. En otras palabras, las
autoridades no deben de presumir que al tener uno de esos tipos de
información necesariamente deben de clasificarla como reservada. La
única excepción a este principio la constituye la información
proporcionada por gobiernos extranjeros o concernientes a éstos. Esta
información sí se clasifica automáticamente.
Por otro lado, la orden también establece
circunstancias bajo las cuales no se debe clasificar información como
reservada por motivos de seguridad nacional. Por ejemplo, no se debe
reservar información bajo el rubro de seguridad nacional:
  • con el fin de encubrir violaciones a la ley, ineficiencia o error en la administración pública;
  • con el propósito de evitar el desprestigio de personas, organizaciones o autoridades;
  • con la intención de restringir la competencia;
  • con el fin de posponer la publicidad de información que no requiere protección por motivos de seguridad nacional;
  • cuando se trate de investigación científica básica que no está claramente relacionada con asuntos de seguridad nacional.
El interés público involucrado en materia de
seguridad nacional es alto. La legislación de los Estados Unidos
contempla, y la jurisprudencia aplica e interpreta la revisión de la
excepción mediante una prueba de daño restrictiva en la que las
autoridades de inteligencia y seguridad gozan de deferencia en la
evaluación de lo que constituye una amenaza de daño. El criterio es de
por sí menos estricto para la autoridad en el sentido de que no requiere
prueba de daño actual o inminente, sino simplemente una evaluación
razonable de amenaza. No obstante, el criterio tiene como propósito
permitir que los tribunales puedan revisar los casos en los que una
autoridad, por cualquier razón, hay clasificado como de seguridad
nacional información cuya publicidad, bajo la óptica de una "autoridad
razonable", no constituya una amenaza de los intereses de defensa,
seguridad o relaciones internacionales de los Estados Unidos.
    D. Información comercial o financiera
La excepción en esta materia es la que ha provocado
mayor número de litigios bajo la FOIA. De hecho, una de las críticas más
fuertes que se le hacen a la FOIA es que ha sido utilizada por
industrias y negocios para obtener información acerca de sus
competidores. Por ejemplo, en 1982 se presentó evidencia en audiencias
realizadas por el Senado de los Estados Unidos de que cuatro de cada
cinco solicitudes de información eran realizadas por las industrias
reguladas y no por la prensa o por los académicos.
Un primer precedente sobre la excepción de
confidencialidad de la información comercial o financiera se estableció
en el caso de National Parks.22
La Corte resolvió que la prueba de confidencialidad es objetiva toda
vez que no depende de la clasificación hecha por quien proporcionó la
información o por la clasificación hecha por la misma dependencia
gubernamental que la custodia. La clasificación de la información como
confidencial debe responder a las características objetivas de la misma
información.
La jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos ha distinguido entre información que una persona tiene la obligación de
entregar a las autoridades, de aquella información que una persona
entrega voluntariamente a las mismas. Es importante destacar que la
obligatoriedad de la entrega depende de un mandato legal existente y no
de la percepción o entendimiento explícito o implícito que tengan, o
bien las autoridades, o quien entrega la información. A continuación se
analiza por separado cada caso.
En el primer caso, la confidencialidad de la
información bajo la FOIA es susceptible de protección si su divulgación
puede dar lugar a alguna de las siguientes consecuencias:
  • Que pueda interferir con la capacidad del Gobierno de obtener información necesaria en el futuro;
  • Que cause un daño sustancial a la posición competitiva de la persona de quien se obtuvo la información.
En este caso, el interés gubernamental que protege la
excepción de la FOIA es el de procurar la confiabilidad de la
información recabada o que pueda obtener en un futuro el gobierno. El
interés privado o particular protegido es el de evitar una "desventaja
comercial" producto de un "daño sustancial a la posición
competitiva" de la persona que proporciona la información. Esto
constituye la prueba de daño a la posición competitiva bajo la
jurisprudencia de la FOIA.
La prueba se aplica únicamente al daño que resultaría
del uso por parte de los competidores de la información propietaria o
confidencial. No existe una regla general y los tribunales y autoridades
aplican la regla caso por caso. Sin embargo, la jurisprudencia sí ha
determinado que no es necesario probar daño actual, sino que lo que se
debe probar es "competencia actual y la posibilidad del daño competitivo sustancial".
Simples alegatos de que se puede dañar o se está dañando la posición
competitiva sin evidencia que los soporte no son aceptables.
Es importante mencionar que los tribunales
estadounidenses han rechazado intentos de incorporar una prueba de
interés público en materia de información confidencial comercial o
financiera. En Public Citizen Health Resarch Group vs. FDA, la
Corte de Circuito rechazó el argumento del solicitante de sopesar el
interés público en la revelación de la información frente a los
intereses gubernamentales y privados opuestos a la misma. En la opinión
de ese tribunal, el balance adecuado se expresa "acertadamente en la
prueba de confidencialidad", en la que se analiza el posible daño
competitivo sustancial, y por lo tanto quien solicita el acceso a la
información comercial o financiera no puede "fortalecer su caso...
sosteniendo un beneficio público adicional".
En el segundo caso, es decir información comercial o
financiera entregada voluntariamente, a diferencia de la anterior, goza
de protección categórica bajo la FOIA siempre y cuando no constituya
información que regularmente es hecha pública por quien la genere o
proporcione. En este caso, el interés gubernamental protegido es el
procurar la disponibilidad continua y completa de información, lo cual
se logra mediante una protección más amplia de información que se
entrega voluntariamente. El interés particular consiste en la protección
de información que, "sea cual fuere la razón, no es proporcionado al
público en forma ordinaria por la persona que entregó a las autoridades
esa información".
    E. Información personal y derecho de privacidad
En esta excepción sí se aplica una prueba de interés público que consiste en un balancing test,
en el que se sopesa por un lado el interés de privacidad, y por el otro
el interés público de la FOIA. El interés de protección de la
privacidad es aquel definido como el control que un individuo tiene o
debe tener sobre la información concerniente a su persona.23
La excepción de la FOIA protege el interés de privacidad ante su
amenaza, la cual no requiere ser patente u obvia, sino únicamente real y
no simplemente especulativa.24 La información que no goza de una expectativa de privacidad no está protegida de publicidad por la excepción.
Por ejemplo, recientemente la Suprema Corte de los
Estados Unidos sostuvo que el derecho de privacidad de los miembros de
la familia de Vincent Foster, Consejero de la Casa Blanca que cometió
suicidio dentro de la misma, era susceptible de ser protegido en
relación con las fotos de su muerte, ante la amenaza real de que los
medios de comunicación las utilizaran para sujetar a los miembros de la
familia a escrutinio.25
Por otro lado, el interés público que puede lograr
inclinar la balanza hacia la publicidad de la información ha sido
definido por la Suprema Corte de los Estados Unidos en forma
restrictiva, como aquel propósito fundamental de la FOIA: el transparentar la forma de actuar de las dependencias gubernamentales en el ejercicio de sus facultades legales.26
El interés público debe ser significativo y esto es así en la
extensión en que la información cuya publicidad se busca permita que el
interés público conozca la forma en que actúan sus autoridades. Por
ejemplo, el interés público es sumamente significativo tratándose de
información que le permita a la ciudadanía conocer de violaciones de la
confianza pública por parte de sus autoridades, tal como sería un caso
de corrupción gubernamental.
Es importante resaltar que la carga de la prueba para
comprobar el interés público recae en quien solicita la información. Es
el solicitante quien tiene que argumentar y probar que el interés
público de conocer la actuación de las autoridades es preponderante por
encima del interés de privacidad en relación con la información
particular de que se trata.
3. La Freedom of Información Act de Irlanda
    A. La Ley y su diseño
La Ley de Acceso a la Información irlandesa, Freedom of Information Act,
fue aprobada en 1997 y entró en vigor el 21 de abril de 1998. Su última
reforma fue en el año de 2003. La ley ha tenido un gran impacto en el
acceso por el público irlandés a los registros de información en
posesión de las dependencias gubernamentales de ese país y en el
conocimiento de la forma de actuar y operar de esas mismas dependencias.
El objetivo de su promulgación fue el de promover la rendición de
cuentas y la transparencia gubernamental y consolidar mediante la
apertura gubernamental la confianza pública en los órganos
constitucionales del Estado.27
El objetivo expreso de la Ley es permitir que los
miembros de la sociedad a) tengan acceso, en la mayor medida posible, a
la información en posesión de dependencias públicas, en forma compatible
con el interés público y el derecho de privacidad, b) puedan corregir
su información personal en posesión de esas dependencias conforme las
necesidades lo demanden, c) tengan derecho de acceso a esos registros en
posesión de esas dependencias, sujeto es acceso a las excepciones
necesarias.
Las solicitudes de información se realizan ante la
autoridad en posesión de la información. En caso de que la autoridad
niegue el acceso a la información existe un procedimiento de revisión
ante la misma autoridad. En caso de que la negativa se confirme, el
particular que realizó la solicitud puede acudir al Comisionado de
Información, para que revise la negativa. Particulares distintos a los
solicitantes de información, pero que puedan ser afectados en sus
derechos de privacidad, de protección de información comercial o
secretos industriales de su propiedad u otros, podrán también acudir en
apelación al Comisionado para oponerse a la apretura de tal información
ante la solicitud de otro particular.
La ley también contempla una apelación judicial
contra las decisiones del Comisionado de Información. Este recurso puede
ser ejercitado por los solicitantes a los que se les niegue información
o por la autoridad que negó información y cuya decisión fue revocada
por el Comisionado. La Corte Superior, High Court, únicamente
revisa la decisión del Comisionado en apelación en cuanto a errores de
derecho y no de hecho, en la aplicación de la ley y su reglamento.
La ley establece una serie de excepciones al libre
acceso. Un primer tipo de excepciones lo constituyen las negativas de
carácter administrativo, entre las cuales se encuentran las siguientes:
  • La información solicitada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley;
  • El volumen de información solicitado es excesivo o la solicitud es frívola o con afán de causar molestia;
  • La solicitud forma parte de un patrón de
    solicitudes manifiestamente no razonables, realizadas ya sea por una
    persona o un grupo de personas que actúan aparentemente en forma
    concertada.
Adicionalmente, la Ley establece siete categorías de
documentos que están completamente excluidos del ámbito de aplicación de
la ley. Estos documentos no son revelables en forma alguna. Entre estas
categorías se encuentran, por ejemplo, los documentos de la oficina del
presidente, o la información de carácter confidencial presentada en
procedimientos penales.
Por último, la Ley contempla doce tipos de
excepciones a la publicidad de documentos. Algunas de las excepciones
son obligatorias y otras discrecionales. Todas son susceptibles de ser
superadas mediante pruebas de daño o de interés público, aunque la
revelación de algunas de ellas puede ser objeto de veto ministerial.
En el caso de la prueba de daño, el estándar de
revisión varía según el tipo de información. Sin embargo, una
formulación general de la prueba consiste en afirmar que la información
será revelada a no ser que cause daño a un interés definido en lo
particular. El estándar más común es el de "expectativa razonable" de que la publicidad de la información pudiera causar daño.
En cuanto a la prueba de interés público, igualmente
su efecto es limitar el alcance de algunas excepciones. La prueba de
interés público tiende a utilizarse conforme el interés protegido es de
carácter personal o privado. En cambio la prueba de daño tiende a
utilizarse cuando el interés protegido es un interés público en sentido
amplio. La forma en que se expresa generalmente la prueba de interés
público es que la excepción dejará de ser un obstáculo para la
publicidad de la información en la extensión que se demuestre, que bajo
las circunstancias del caso, se sirve de mejor manera el interés público
revelando la información, que manteniéndola reservada. Por ejemplo, en
un caso en el que se solicitó la entrega de los comprobantes de gastos
de miembros del Parlamento, aún cuando se aceptó que la información
constituía información personal protegida por la excepción de
privacidad, el interés público de conocer la forma en que actúan estos
servidores públicos demandaba su revelación.
Las excepciones de publicidad contenidas en la Ley irlandesa se refieren a información concerniente a o producto de:
  • Reuniones de gobierno;
  • Deliberaciones de dependencias gubernamentales;
  • Privilegio parlamentario, judicial y legal;
  • Procuración de justicia y seguridad pública;
  • Seguridad, defensa y relaciones exteriores;
  • Información obtenida bajo secreto;
  • Información comercial sensible;
  • Información personal;
  • Investigación y recursos naturales;
  • Intereses económicos y financieros del Estado;
  • Leyes restringiendo información pública.
En las siguientes secciones se hace un análisis más
específico de las excepciones de seguridad, defensa y relaciones
exteriores (bajo el rubro de seguridad nacional) e información
comercial.
    B. Seguridad nacional
La Ley irlandesa establece en su sección 24 la
excepción al acceso en materia de registros sobre seguridad, defensa y
relaciones internacionales. Esta sección contiene una subsección (2) con
diversos numerales que especifican documentos que se consideran de
seguridad nacional, defensa y relaciones internacionales a los cuales
aplica la excepción a la obligación de acceso. Se revisarán algunos de
ellos a la luz de los precedentes y jurisprudencia del Comisionado de
Información y los tribunales irlandeses.
Es importante destacar que el primer paso en una
solicitud de revisión de la excepción consiste en determinar si el
documento o registro de documentos encuadra dentro de alguna de las
hipótesis de la subsección (2). Una vez hecho esto, el Comisionado debe
estar satisfecho de que la dependencia que niega el acceso demostró
haber considerado la expectativa razonable de daño a la seguridad
del Estado, su defensa, las relaciones internacionales o las cuestiones
relacionadas con Irlanda del Norte. Este perjuicio implica la
determinación del daño potencial, como primer paso, y la evaluación de
la expectativa razonable de que se produzca tal daño.
En materia de seguridad y defensa, por ejemplo,
información recabada sobre incidentes ocurridos muchos años antes
tendrán poca posibilidad de constituir expectativa de daño actual. En
contraste, en materia de relaciones internacionales, se ha sostenido que
los siguientes son ejemplos de hechos que constituirían sin duda
potencial afectación a las relaciones de Irlanda con otros Estados u
organizaciones internacionales:
  • La publicidad de documentos e información
    sensible o vergonzosa para otro Estado o que otro Estado haya solicitado
    expresamente que se guarde como confidencial;
  • Información cuya publicidad pueda perjudicar los intereses de otro Estado;
  • Información cuya publicidad está explícitamente prohibida por alguna organización internacional de la cual Irlanda sea miembro.
El caso Mr. Phelim Mc Aleer of the Sunday Times28
ilustra la aplicación concreta de la Ley. La cuestión jurídica que se
planteó era si procedía la excepción de seguridad nacional ante la
solicitud de documentos intercambiados con órganos de la Unión Europea,
en relación con el proceso de firma de una convención internacional
sobre cuestiones matrimoniales. La solicitud de información involucró
diversos registros de documentos relacionados con la firma de la
Convención Bruselas II en materia de reconocimiento de procedimientos
matrimoniales de la Unión Europea. Los documentos en posesión del
Departamento de Justicia de Irlanda habían sido recibidos de la Unión
Europea, pero involucraban documentos generados por servidores públicos
irlandeses, un memorando del gobierno, correspondencia interna sobre el
memorando y la decisión misma del gobierno en cuanto a la firma de la
convención.
El gobierno invocó la sección 24 para negar el acceso
a ciertos documentos bajo el alegato de que contenían discusiones
llevadas a cabo dentro de un órgano de la Unión Europea. El gobierno
sostuvo por un lado, que la regulación aplicable por la Unión Europea en
materia de publicidad de documentos requería de la aprobación del
Consejo.
Para la resolución del caso, el comisionado de
información dividió los documentos de los cuales se solicitó el acceso
en tres grupos: en el primero colocó aquellos documentos a los cuales se
negó el acceso por razones de seguridad nacional bajo la sección 24 de
la Ley; en el segundo aquellos a los que se negó el acceso bajo la
sección 19 de la Ley, que establece la excepción sobre reuniones del
gobierno; y en el tercer grupo colocó aquellos documentos a los que no
se negó el acceso.
En respuesta al argumento del Departamento de
Justicia de que era necesario contar con la autorización del Consejo de
la Unión Europea para conceder el acceso a la información, el
comisionado determinó en su decisión que no existía tal requisito y que
el acceso a los documentos relacionados con la Unión Europea, en
posesión de los Estados miembros, se regía única y exclusivamente por
las legislaciones nacionales de acceso de cada Estado.
En cuanto a los méritos de la excepción de seguridad
nacional invocada, el comisionado primero revisó si efectivamente los
documentos caían en el supuesto de la sección 24(2). En otras palabras,
si efectivamente constituían documentos intercambiados dentro de una
negociación entre Irlanda y la Unión Europea o en relación con ésta. Si
bien los documentos en su mayoría se relacionaban con trabajo de
expertos que no involucraban cuestiones de decisión política de alto
nivel, el Comisionado aceptó que los documentos efectivamente eran parte
de las negociaciones de la Convención Bruselas II.
Bajo la Ley irlandesa, sin embargo, esto no es
suficiente para que proceda la excepción. Adicionalmente, el
Departamento debe probar que existe una expectativa razonable de que de
darse acceso a tales documentos se afecten adversamente las relaciones
internacionales del Estado. Esta es la aplicación de la prueba del daño.
El estándar de revisión que se sigue se formula de la
siguiente manera "un tomador de decisiones debe primero identificar el
daño potencial... que protege la excepción... y una vez identificado tal
daño, considerar la racionalidad de cualquier expectativa de que el
daño ocurra".
En la opinión del comisionado del Departamento no
pudo establecer claramente cómo podrían ser afectadas negativamente las
relaciones internacionales del Estado con la publicidad de la
información solicitada. La única evidencia presentada por el
Departamento de Justicia fue una nota que refleja una consulta informal
telefónica entre un funcionario irlandés y un funcionario del Consejo.
La nota señala que el funcionario del Consejo estuvo de acuerdo con la
proposición de que de ser reveladas las posiciones de negociación de
algunos Estados, éstos no estarían muy contentos con tal revelación. Sin
embargo, el comisionado desechó esta evidencia tanto por su carácter
informal, como por el hecho de que no refleja realmente un acuerdo entre
los Estados negociadores para preservar la información solicitada como
confidencial. Toda vez que el gobierno no pudo satisfacer la carga de la
prueba el comisionado revocó la negativa de acceso.
    C. Secreto comercial
Las secciones 26, 27 y 28 de la Ley irlandesa
establecen las excepciones al acceso público en materia de información
obtenida en forma confidencial, información comercial sensitiva e
información personal, respectivamente. En el caso de la sección 26 el
objetivo de la disposición es proteger la capacidad del gobierno de
obtener en el futuro información valiosa de esa misma fuente o de
fuentes similares. En los otros casos el interés protegido es el
comercial-económico o el de privacidad. Por su relevancia para este
estudio se transcriben las disposiciones respectivas en estos dos
últimos casos.
La sección 27 obliga a la autoridad a negar la entrega de información si los registros involucrados contienen:
  • secretos industriales propiedad de una persona distinta a la del que solicita la información,
  • información comercial
    financiera, científica, tecnológica o de otro tipo cuya revelación
    podría razonablemente esperarse produjera pérdidas o ganancias
    financieras a la persona con la que se relaciona la información, o
    podría perjudicar la posición competitiva de esa persona en el curso de
    su negocio o profesión, o en general relacionado con su ocupación, o
  • información cuya
    revelación perjudicaría el curso o resultado de negociaciones
    contractuales o de otro tipo para la persona con la que se relaciona la
    información.
La subsección (2) de la sección 27, sin embargo,
obliga a la autoridad a entregar la información en casos en que la
persona con la que se relaciona la información da su consentimiento, la
información o parte de ella está disponible públicamente.
Aún en casos en donde no se presente lo anterior, la
protección no es absoluta y puede ser desechada mediante prueba de
interés público.
El estándar de revisión de la excepción o prueba de
interés público varía si se trata de información obtenida en forma
confidencial e información comercial, por un lado, o de información
personal por el otro. En el primer caso el criterio es menos estricto.
La autoridad debe evaluar si "en el balance, la revelación servirá de
mejor manera al interés público". En el caso de información personal se
contrasta el interés público involucrado en la solicitud de información
contra el interés público representado por el derecho de privacidad
contenido en la información. Ambos presentan ejemplos de balancing tests o
criterios de revisión en el que se sopesan o contraponen intereses
públicos. El contexto de la evaluación para inclinarlo a favor de la
publicidad es siempre el cumplimiento de los objetivos de la ley. De
esta manera donde no es claro el propósito que serviría al público conocer la forma en que actúan sus órganos de gobierno,
se privilegia el interés público de privacidad, la protección
comercial, o la capacidad futura de allegarse de información
confidencial de fuentes similares.
Los terceros que puedan ser afectados por la decisión
de revelar información comercial o personal tienen derecho de apelar la
decisión de la autoridad ante el Comisionado de Información. Así, el
tercero tiene forma de oponerse a la publicidad de la información. Esto
implica un sistema que informa a los terceros de las decisiones y les da
oportunidad de presentar alegatos y apelaciones a lo largo del
procedimiento.
Algunos casos en los que se ha sopesado el interés
público y otros intereses incluyen situaciones en que la información
solicitada consistía en una evaluación por parte de las autoridades en
materia de salud de propuestas de servicios a implementar en el futuro.
El comisionado de Información aceptó que se servía mejor el interés
público con su reserva, toda vez que su publicidad podía afectar la
complejidad inherente a la administración de los servicios de salud, en
donde se requiere bajo todo criterio razonable que la administración
consulte con diversos actores y evalúe diversas opciones antes de tomar
una decisión definitiva, y durante ese periodo la evaluación de la mejor
opción puede ser afectada por la publicidad de consideraciones que en
su momento son únicamente posibilidades.29
En otro caso el comisionado aplicó la prueba de
interés público a la solicitud de acceso al precio de ciertos vehículos
ofrecidos por empresas de armamento en una licitación pública. Los
involucrados en la licitación alegaron que el precio constituía un
secreto comercial e información sensible y que de revelarse afectaría el
negocio y posición competitiva de sus empresas. La prueba de interés
público consistió en realizar el balance de intereses. En este caso, por
un lado el interés público legítimo de asegurar el adecuado curso de
las transacciones comerciales entre particulares y el gobierno, sin el
temor de que los particulares sufran perjuicio comercial a consecuencia.
Por otro lado, el interés público principal de la ley de mantener un
gobierno transparente y sujeto a rendición de cuentas.30
El Comisionado sostuvo que el hecho de que existan
otros mecanismos de rendición de cuentas, tales como la Oficina de la
Contraloría, no era un argumento dejar de aplicar otro tipo de controles
al ejercicio del gasto público. La falta de transparencia y el secreto
por sí mismos pueden provocar abuso por lo que el interés público en la
apertura y transparencia de los gastos públicos es de gran importancia.31
Por otra parte, consideró que la factibilidad de perjuicio a la
posición competitiva implicaba evaluar factores específicos a la
transacción tales como si la información solicitada era histórica o si
se refería a una sola transacción. Un paso es considerar que el daño
puede ocurrir, y otro evaluar la evidencia de que este ocurra. En este
proceso, el evaluar el interés público como una simple posibilidad tiene
menor peso que un perjuicio inminente y muy probable.
4. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LAI) de México
    A. La Ley y su diseño
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental (en adelante LAI) entró en vigor en el
año de 2002, y las solicitudes de acceso pudieron presentarse un año
después. La Ley establece el principio general de publicidad de la
información en posesión de todos los órganos del gobierno federal, y
entre sus objetivos están transparentar la gestión pública, garantizar
la protección de los datos personales en posesión de los órganos
estatales, favorecer la rendición de cuentas y contribuir a la
democratización de la sociedad mexicana. La aprobación de la LAI
mexicana significó un punto de ruptura con una tradición secular de
secreto administrativo y discrecionalidad absoluta en el manejo de la
información que caracterizó al sistema político mexicano, y tuvo algunas
novedades importantes, como el de extender su ámbito de aplicación a
todos los órganos federales, incluso los poderes legislativo, judicial y
los organismos con autonomía constitucional.32
Las solicitudes de acceso se presentan ante la
autoridad que tiene la información. En caso de negativa, procede un
recurso de revisión que, en el caso de la Administración Pública
Federal, se desahoga ante un órgano colegiado e independiente denominado
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (en adelante
IFAI), el cual tiene autonomía plena para emitir sus decisiones, mismas
que tiene efectos vinculatorios y definitivos para los órganos
administrativos. Una negativa de acceso del IFAI puede ser recurrida por
el particular ante los Tribunales Federales a través de un juicio de
amparo.
La LAI establece una serie de excepciones que se
agrupan en dos grandes tipos: la información reservada y la información
confidencial. Analizaremos a continuación esta cuestión.
    B. La información reservada
Los artículos 13 y 14 de la Ley agrupan las causales
que permiten clasificar cierta información como reservada por un periodo
de hasta 12 años, renovables previa autorización del IFAI. El artículo
13 agrupa un primer conjunto de causales que se refieren a la seguridad
pública; la seguridad nacional; las relaciones internacionales; la
estabilidad financiera y económica; la protección de la vida, la
seguridad y salud de las personas; y diversas actividades relacionadas
con la aplicación de la Ley. Por su parte, el artículo 14 contiene un
segundo conjunto de causales de reserva relacionadas con la información
que otras leyes consideren confidencial, reservada, comercial reservada o
gubernamental confidencial; los secretos comercial, industrial, fiscal,
bancario, fiduciario u otros equivalentes; las averiguaciones previas;
los expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en
forma de juicio en tanto no hayan causado estado; los procedimientos de
responsabilidad de los servidores públicos en tanto no se haya dictado
resolución administrativa o jurisdiccional definitiva; y la relacionada
con el proceso deliberativo de los funcionarios públicos.
Llama poderosamente la atención las razones que
justifican la agrupación en dos artículos distintos. Una lectura directa
del lenguaje de la ley permite establecer que aquellas causales
incluidas en el artículo 13 no se aplican de manera directa, sino que
requieren de una condición adicional: la reserva procede sólo si se
"compromete" la seguridad nacional, se "menoscaba" la conducción de las
negociaciones internacionales o se "daña" la estabilidad económica. En
otras palabras, aunque la Ley no establece explícitamente una "prueba de
daño", esta se deriva implícitamente del lenguaje del artículo 13. Esta
lectura se confirma si atendemos a la exposición de motivos de la LAI,
que en la parte relativa estableció que:
    debe hacerse notar que, en el caso de los supuestos de reserva que se establecen en la iniciativa, no basta con que se actualice el contenido de la información por referirse a una de las materias reservadas, por ejemplo seguridad nacional o seguridad pública, sino que es necesario además que exista un elemento de daño que permita afirmar que su divulgación podría afectar gravemente la conducta de una de las funciones del Estado o bien poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona.33
La pregunta, obvia, es si la prueba de daño debe
también aplicarse a las causales del artículo 14. Nos parece que la
respuesta es negativa pues el lenguaje de ese artículo no contiene
elementos que permitan hacer esta interpretación. Por ello, la reserva
de información conforme a este artículo sería directa y no requeriría
prueba de daño.
Un análisis más detallado de las hipótesis de reserva
del artículo 14 permite sostener que en él se mezclaron causales que
responden a diferentes racionalidades y que podemos agrupar tres grandes
grupos:
El primer grupo se refiere a las hipótesis
relacionadas claramente con la protección de la vida privada y el
patrimonio como son el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario o
fiduciario (fracción II) y la información comercial reservada (fracción
I).
Un segundo grupo se refiere a causales que responden
prima facie a la protección del interés público, tales como información
que otras leyes declaren expresamente como confidencial o reservada, la
información gubernamental confidencial (fracción I); y el proceso
deliberativo de los servidores públicos (fracción VI).
Finalmente, un tercer grupo se sitúa en una zona gris
en la que puede coexistir razones de interés público relacionadas con
la impartición de la justicia, pero también razones que responden a la
protección de la vida privada, entre las que se incluye la presunción de
inocencia o la protección de la identidad de las personas en los
procedimientos judiciales de carácter familiar o penal. Tal es el caso
de las fracciones relacionadas con las averiguaciones previas (fracción
III), los expedientes judiciales o administrativos antes de que se
causen estado (fracción IV) o los procedimientos de responsabilidad de
los servidores públicos antes de que se dicte resolución definitiva
(fracción V).
La combinación de estas diversas racionalidades en un
mismo artículo genera un resultado por lo menos curioso y asimétrico,
pues respecto de las causales del primer grupo, similares a las del
artículo 13, cabría razonablemente aplicar la prueba de daño. Sin
embargo, si atendemos al lenguaje de la LAI, ésta no resulta aplicable.
Por otro lado, la información contenida en el segundo grupo debería
considerarse como confidencial en el sentido del artículo 18 (véase infra)
y estar sujeta a un régimen indefinido de acceso restringido. No
obstante, por estar ubicada en el artículo 14, esta información tiene un
régimen de reserva temporal. Cabe entonces preguntarse si al concluir
el plazo de reserva información relacionada, por ejemplo, con un secreto
industrial podría ser divulgada, o si sería necesario establecer
prorrogas del plazo de reserva para darle un trato equivalente a la
información del artículo 18.
    C. La información confidencial
La LAI establece un segundo tipo de información que
admite un trato excepcional y que denomina "información confidencial".
Esta se integra, según el artículo 18, por los datos personales34
que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, y
por la información que los particulares entreguen a las autoridades
siempre que tengan el derecho de reservarse dicha información de
conformidad con una disposición legal (artículo 19).
Esta información es distinta de la reservada pues
tiene un tratamiento diferente. Así no está sujeta a un plazo de reserva
y debe permanece indefinidamente fuera del dominio público, salvo que
el titular de dicha información otorgue el consentimiento expreso para
divulgarla. Además su acceso se encuentra restringido, no admite prueba
de daño y sólo tiene derecho de acceder a ella el titular de la
información. Por otro lado, ni del lenguaje de la LAI ni de su
interpretación puede desprenderse que la LAI estableció la posibilidad
de realizar una prueba de interés público en caso de la información
confidencial.
Resulta necesario distinguir entre la información
"confidencial" a que se refiere la fracción I del artículo 14 de la
información "confidencial" que contempla la fracción I del artículo 18,
pues aunque reciben la misma denominación se refieren a dos conjuntos
distintos. La primera se refiere a información en posesión del Estado
que otras leyes declaren como "confidencial", y que para efectos de la
LAI deberá considerarse como reservada. La segunda se refiere a
información que los particulares entreguen a los órganos del Estado y
que una disposición de una ley le otorgue el carácter de confidencial.
Independientemente de la confusión que genera el
lenguaje legislativo, la LAI tiene respecto de este último conjunto de
información dos problemas graves. El primero es que no hace diferencia
alguna entre la información que los particulares entregan
voluntariamente a las autoridades, de aquella que éstos tienen
obligación de entregar. Como demuestra la experiencia americana e
irlandesa esta es una diferencia significativa que tiene implicaciones
en el régimen de protección. El segundo problema es que sujeta la
clasificación a que una Ley establezca la confidencialidad de la
información, en lugar de presumir que en esta hipótesis existen razones
para establecer la confidencialidad per se, sujeta en casos
excepcionales a una eventual prueba de interés público, que como hemos
dicho no contempla la legislación mexicana.
    D. La prueba de daño
Como señalamos previamente, la prueba de daño sería
aplicable en principio únicamente a las causales de reserva contempladas
en el artículo 13 de la LAI. El reglamento de la Ley,35
lejos de aclarar su alcance, introdujo mayor confusión. Así el
artículo 27 de éste instrumento estableció que al clasificar expedientes
y documentos las autoridades deberían "tomar en consideración el daño
que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13,
14 y 18 de la Ley". En otras palabras, desde nuestra perspectiva sin
fundamento en la LAI, el reglamento extendió la aplicación de la prueba
de daño a todas las causales de reserva y confidencialidad, pero omitió
establecer criterio o estándar alguno para determinarlo.
Fue necesario esperar hasta la publicación de los
"Lineamiento generales para la clasificación y desclasificación de la
información de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal"36
en que el Pleno del IFAI realizó un esfuerzo importante por aclarar el
alcance de las causales de reserva y la prueba de daño. En estos
lineamientos, además de precisar el contenido de cada una de las
fracciones de los artículos 13 y 14, en especial y con amplio detalle
aquellas relacionadas con la seguridad nacional,37
se estableció con toda claridad que sólo al clasificar información con
fundamento en algunas de las fracciones del artículo 13 resultaba
necesario considerar "la existencia de elementos objetivos que
permitieran determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto" (artículo octavo).
De este modo, la prueba de daño aplicable contiene
dos elementos. El primero es la existencia de "elementos objetivo" que
permiten determinar el daño. El segundo, que éste debe cumplir tres
condiciones: la de ser "presente", "probable" y "específico". La carga de la prueba recae en la autoridad que clasifica.
En la práctica, la aplicación de los criterios de
daño "presente probable y específico" ha resultado ser extremadamente
problemática, tanto para las autoridades como para el propio IFAI. Un
análisis detallado de los primeros casos presentados ante la institución
permite extraer varias conclusiones.
La primera es que las dependencias y entidades
normalmente no realizan la prueba de daño, y cuando la hacen tienen
serias dificultades en aplicarla y argumentarla. La segunda es que el
propio IFAI ha tenido una enorme dificultad en precisar el contenido
específico de los criterios específicos de "presente", "probable" y
"especifico". La mayor parte de las resoluciones del IFAI en esta
materia se limitan a reiterar lo ya establecido en la ley y en los
lineamientos. Ejemplos típicos de este tipo de razonamiento son los
siguientes:
    …la dependencia no aportó elementos objetivos, presentes y probables que muestren que la divulgación de los nombres de los negociadores mexicanos pone en riesgo la conducción de las negociaciones internacionales…38
    del análisis del expediente… se concluye que la Secretaría de la Defensa nacional motiva la reserva de la información requerida, señalando los elementos objetivos que permiten determinar la manera en que se comprometería la seguridad nacional y la defensa nacional con la divulgación de la información; es decir, proporcionaría bases que permiten concluir la existencia de una daño presente, probable y específico, toda vez que la información solicitada versa sobre la nomenclatura en clave de los vehículos terrestres militares…39
Una tercera conclusión es que no existe claridad
respecto de los efectos de la prueba de daño. Las resoluciones del IFAI
vacilan en esta materia pues en ocasiones la falta de la prueba de daño
tiene como efecto la revocación inmediata de la clasificación. En otros
casos el IFAI suple y realiza en la resolución la prueba de daño.
Finalmente en otra serie de casos el IFAI reclasifica la información,
pero omite aplicar la falta de daño. Creemos que este comportamiento un
tanto errático se explica tanto por la falta de precisión legislativa y
reglamentaria como por la enorme presión que tiene el IFAI de resolver
en los tiempos establecidos por la ley un número muy significativo de
casos en ausencia completa de precedentes que le permitan orientar su
interpretación.
Antes de concluir se impone un comentario final. El
esfuerzo inacabado pero definido del IFAI de avanzar en esta materia no
ha sido seguido por ninguno de los otros sujetos obligados, quienes en
sus respectivos reglamentos mantienen el más completo silencio respecto
de la aplicación y criterios propios de la prueba de daño.
5. Conclusiones y propuesta
Un primer aspecto que puede señalarse del estudio es
que las pruebas de daño e interés público se construyen como los
estándares o criterios de revisión para la aplicación de las excepciones
al principio de publicidad de la información contenido en las leyes de
acceso a la información. Por ello, los países que han optado por el
sistema en que ciertas excepciones no son revisables lo han establecido
de manera expresa en sus legislaciones.
Por otro lado, podemos concluir también que la
aplicación de las pruebas de daño e interés público, como criterio para
la aplicación de las excepciones al principio de publicidad se deriva
del lenguaje de la Ley. Este es por ejemplo el caso de Irlanda, como en
otros países de la tradición del derecho común (por ejemplo Canadá o
Nueva Zelanda). Por su parte en los Estados Unidos el criterio de
revisión, el nivel probatorio y la definición de la prueba se han
precisado mediante el desarrollo jurisprudencial.
¿Cuándo se utiliza la prueba de daño y cuándo la de interés público? Si bien no existe una definición a priori,
de la experiencia comparada se puede desprender que la prueba de daño
tiende a aplicarse a aquellas excepciones de carácter general en las que
se protege un bien de interés público. Por su parte, la prueba de
interés público suele aplicarse a aquellas excepciones que protegen
derechos o intereses privados o particulares. Esta conclusión es útil
para la recomendación que se hace adelante de reformar la ley mexicana
toda vez que ordena apropiadamente tanto las excepciones, como su
revisión.
En México la prueba de daño está incorporada
implícitamente en el lenguaje de la LAI, pero resulta aplicable sólo
para las causales establecidas en el artículo 13 de la Ley. El estándar o
criterio de esta prueba fue precisado reglamentariamente a través de
los lineamientos de clasificación, pero el criterio utilizado (daño
presente, probable y específico) ha probado ser de muy difícil
aplicación y su desarrollo en las decisiones del IFAI muestra que es
demasiado abstracto y no sirve de guía efectiva en la resolución de los
casos concretos. Por ello conviene considerar modificar este criterio
por uno de aplicación más sencilla y que permita además realizar pruebas
de daños diferenciadas en función de la importancia relativa de los
intereses jurídicos tutelados.
La legislación mexicana no prevé la prueba de interés
público. Adicionalmente, la LAI tiene un grave defecto en la
organización de las causales de reserva y confidencialidad,
particularmente en el artículo 14, y resulta menester una urgente
reforma legislativa. Esta reforma deberá tener por objeto reagrupar las
causales y establecer con claridad en qué casos aplica la prueba de daño
y en cuáles la de interés público siguiendo el criterio que ya
indicamos.
Una reforma legislativa en este sentido deberá
considerar otros elementos, tales como los relativos a la carga de la
prueba y la participación de terceros interesados en los procesos de
revisión. Especialmente tratándose de las excepciones que involucran la
posible publicidad de derechos particulares, tales como derechos a la
protección de secretos industriales, información comercial privilegiada o
derecho a la privacidad, es importante considerar explícitamente algún
procedimiento para permitirles participar en el proceso de revisión,
presentar alegatos o apelaciones. En el derecho estadounidense el
derecho está implícito y se ejercita a través de los tribunales
federales. En el derecho irlandés, la Ley de Acceso y el mismo
procedimiento ante el Comisionado de Información contemplan las reglas
para dar oportunidad a los terceros involucrados o posiblemente
afectados para presentar alegatos. Estos también gozan de la posibilidad
de apelación ante los tribunales competentes de una decisión del
Comisionado de permitir la publicidad de cierta información que había
sido reservada bajo una excepción.
En el mismo sentido es importante destacar que la
carga de la prueba en una prueba de interés público debe corresponder al
solicitante de información y no a la autoridad que revisa el caso. En
ese caso, toda vez que se parte de que en principio la información tiene
el carácter que el supuesto le atribuye, y es el solicitante de la
información quien afirma implícitamente bajo el procedimiento que el
interés preponderante en el caso en particular debe ser el de
transparencia y rendición de cuentas, es éste quien debe probarlo a
satisfacción de la instancia revisora. Por supuesto, en la
jurisprudencia revisada existen casos en los que es claro que el interés
público se sirve de mejor manera con la publicidad por razones
distintas a las presentadas por el solicitante y que sin embargo las
autoridades resuelven a favor de la publicidad aún cuando el solicitante
no haya hecho el mejor caso posible. Esta especie de suplencia de la
prueba no necesariamente es contraria al principio de carga de la
prueba. En otras palabras, el principio es que sean tanto quien solicita
la información, como las autoridades que la niegan, quienes lleven la
responsabilidad principal de la argumentación, y no la autoridad
revisora.
Finalmente puede señalarse que existen varios
proyectos de reforma a la LAI, sin embargo la mayor parte de ellos se
basa en consideraciones de carácter político, y pocos han querido
realizar un esfuerzo por entender la complejidad inherente a la
aplicación de la Ley y la necesidad de revisarla con criterios técnicos
que mejoren las condiciones de su eficacia.
Con base en los elementos antes señalados proponemos las siguientes reformas a la LAI.
    1. Modificar la fracción III del artículo 4o. (objetivos de la Ley) para introducir de manera explícita una excepción a la protección de la vida privada. Esta fracción establecería III. Garantizar la protección de la información confidencial en posesión de los sujetos obligados, salvo en los casos donde existan razones de interés público, objetivas y debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
    2. Modificar los artículos 13 a 19 de la Ley para reagrupar las causales de reserva e introducir de manera explícita las pruebas de daño y de interés público de la manera siguiente:
    Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
    I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
    II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;
    III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
    IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
    V. Causar un serio perjuicio a:
    a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;
    b) La prevención o persecución de los delitos;
    c) La impartición de la justicia;
    d) La recaudación de las contribuciones;
    e) Las operaciones de control migratorio;
    f) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones no causen estado.
    VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada como confidencial o reservada.
    VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar el proceso de toma de decisiones y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.
    En todos los casos a que se refiere este artículo, la información se podrá clasificar como reservada, siempre que en la resolución de la autoridad responsable, debidamente fundada y motivada, se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto expedirá el Instituto o los órganos establecidos conforme al artículo 61.
    No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
    Artículo 14. También se considerará como información reservada:
    I. Las averiguaciones previas;
    II. Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
    III. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.
    Artículo 15. Se considerará como información confidencial:
    I. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
    II. La entregada con tal carácter por las personas físicas o morales a los sujetos obligados;
    III. Los datos personales.
    En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del titular de la información confidencial.
    No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
    Artículo 16. La información a que se refieren los artículos 14 y 15 podrá divulgarse cuando se compruebe, a juicio a del Instituto o de los órganos a que se refiere el artículo 61, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditados. Para este efecto, deberá mediar petición del recurrente quien deberá aportar los elementos de prueba necesarios. Además, durante el procedimiento de sustanciación del recurso, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga respecto de la fracción II de este artículo se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.
    Artículo 17. Contenido del actual artículo 15.
    Artículo 18. Contenido del artículo 16.
    Artículo 19. Contenido del actual artículo 17.
    3. Introducir un nuevo artículo 55 bis que establezca el procedimiento para el trámite de las pruebas de interés público con la debida garantía de audiencia.
    Artículo 55 bis: En los recursos interpuestos contra una negativa de acceso a información con fundamento en el artículo 14 y 15, el recurrente podrá solicitar que el Instituto valore si razones de interés público que justifiquen la divulgación de información confidencial. En estos casos, el recurrente deberá aportar los elementos de prueba necesarios para que el pleno del Instituto haga una determinación preliminar si procede esa solicitud. Si así lo determina, se deberá ampliar el plazo previsto en la fracción V del artículo 55 hasta por 50 días y se procederá a:
    I. Notificar a la dependencia o entidad, al titular de la información y a cualquier otro interesado cuyos datos obren en el expediente su determinación de examinar la existencia razones de interés público para divulgar la información, así como los elementos de prueba aportados por el particular que motivaron su decisión;
    II. Abrir un periodo de 15 días hábiles para que estos manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten los elementos de prueba que consideren pertinentes;
    III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, celebrar una audiencia con las partes;
    IV. Hacer una valoración de los intereses en conflicto en relación con los objetivos de esta Ley y cualquier otra aplicable al caso, así como realizar una ponderación específica, cuantitativa y cualitativa, de los costos y beneficios de divulgar la información;
    V. En caso de que se determine ordenar la divulgación de la información, deberá notificar al titular de ésta y cualquier otro tercero interesado que tiene el derecho de interponer el juicio de garantías en el plazo legal correspondiente. En ningún caso la información podría ser divulgada antes de que venza este plazo o de que, en su caso, el juez determine si procede la suspensión del acto.

*
Este artículo es una versión revisada y modificada sustantivamente en
la parte relativa a México derivada del "Estudio en materia de interés
público y acceso a la información" realizado por el Centro de
Investigación y Docencia Económica A. C. para el Instituto Federal de
Acceso a la Información Pública mediante Convenio Específico de
Colaboración FSGJ/093/2004.
Notas:


1 El estudio más actualizado sobre las leyes de acceso es el realizado por Banisar, David, Freedom of Information and Access to Government Record Laws Around the World, en www.privacyinternational.org.
De las 62 leyes vigentes a principios de 2005 la mayor parte se
concentran en Europa occidental, central y oriental. Sólo nueve se
encuentran en América Latina y el Caribe. Véase Ackerman, John y
Sandoval, Irma, Leyes de acceso a la información en el mundo, México, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2005.

2
Véase, por ejemplo, la serie Cuadernos de Transparencia, editados por
el Instituto Federal de Acceso a la Información de México, en particular
los trabajos de Schedler, Andreas, ¿Qué es la rendición de cuentas?, México, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2004; Rodríguez Zepeda, Jesús, Estado y transparencia: un paseo por la filosofía política, México, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2004; y Peschard, Jacqueline, Transparencia y partidos políticos,
México, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2005.
Véase también Stiglitz, Joseph E., "On Liberty, the Right to Know and
Public Discourse: The Role of Transparency in Public Life", en Gibney,
Matthew (ed.), Globalizing Rights, Oxford, Oxford University Press, 2003, pp. 115-156.

3 Public Law núm. 89-554, 80 Stat. 383. 3

4
Especialmente impactó el desarrollo de este tipo de leyes en los paí
ses del Commonwealth. La ley australiana es de 1981 y la canadiense de
1982. Si bien ambas presentan diferencias con la FOIA de los Estados
Unidos, su primer impulso, orientació n y diseZo general proviene de la
FOIA. Estas tres leyes a su vez han impulsado la creació n de otras,
como la de Nueva Zelanda, Hong Kong y Sudá frica, entre otros véase
Riley Tom and Harold C. Relyea, Freedom of Information Trends in the Information Age, Frank Cass, 1983. 4

5
Véase Wald, Patricia M., "The Freedom of Information Act: a Short Case
Study in the Perils and Paybacks of Legislating Democratic Values", Emory Law Journal, núm. 649, p. 984. 5

6
La resistencia de las autoridades federales a proveer informació n fue
fuerte. Inclusive se acuñ ó el dicho de que existí a una dé cima
excepció n al acceso y era que el gobierno simplemente definía como "I will not tell you". Idem.6

7 Las reformas entraron en vigor el 27 de noviembre del 2002 como parte de la Intelligence Authorization Act of 2003, Public Law núm. 107-306, 116 Stat. 2383, 2002.

8 El discovery es
una institución del derecho procesal estadounidense por medio del cual
las partes en litigio deben intercambiar y proporcionar a la contraparte
toda la documentación y evidencia involucrada en un caso.

9
La última modificación a la Orden fue firmada por el presidente George
W. Bush el 25 de marzo de 2003. Executive Order num. 13,292, 68 Federal
Reg. 15,315. March 28, 2003, Exec. Order 12,958 as attended, reprinted
in 50 U. S. C. A. § 435 note, West Supp., 2003.

10
En el caso de la ley de acceso canadiense, por ejemplo, la prueba de
daño se desprende de la redacción de la misma excepción. La sección 15
(1) establece que se podrá negar la revelación de documentos solicitados
bajo la misma que contengan "información cuya revelación podría
razonablemente esperarse dañara la conducción de las relaciones
internacionales, la defensa de Canadá o de cualquier estado aliado o
asociado con Canadá, o la detección de actividades subversivas u
hostiles...".

11 EPA vs. Mink, 410 U. S. 73, 1973.

12
Esto significa simplemente que los tribunales llevan a cabo, de ser
necesario, una revisión de nuevo de los documentos clasificados,
independiente de la hecha por la autoridad responsable y que, de ser
necesario por cuestiones de seguridad nacional, revisan los documentos
sin dar acceso alguno o información de su existencia al solicitante de
la información.

13 Ray vs. Turner, 587 F.2d 1187, 1194-1195, D. C. Cir. 1978.

14
En Francia se sigue un procedimiento similar en materia de seguridad
nacional bajo su legislación de acceso, Ley del 17 de julio de 1978,
toda vez que tanto a la Comisión de Acceso a los Documentos
Administrativos, como los Tribunales Administrativos en revisión, se les
permite acceso a los documentos sin dar notificación o parte a quien
solicita la información. Véase Coliver, Sandra et al., Secrecy and Liberty: National Security, Freedom of Expression and Access to Information, Martinus Nihjoff Publishers, 1999.

15 Spirko vs. USPS, 147 F.3d 992, 997, D. C. Cir. 1998.

16 Ctr. for Nat´l Sec. Studies vs. United States Department of Justice, 331 F.3d 918, 928, D. C. Cir. 2003.

17 CIA vs. Sims, 471 U. S. 159, 1985.

18 Véase Van Atta vs. Def. Intelligence Agency, núm. 87-1508, 1998 WL 73856, 1988.

19 Véase e. g., Davis vs. United States Department of Justice 968 F.2d 1276, D.C. Cir. 1992; Hoch vs. CIA, num. 88-5422, 1990 WL 102740, D. C. Cir. 1990.

20 Statement of the President after Signing Bill Revising Public Information Provisions of the Administrative Procedure Act, Weekly Comp. Pres. Doc. 895, 4 de julio de 1996.

21 Halperin vs. CIA, 629 F.2d 144, D. C. Cir. 1980.

22 National Parks and Conservation Ass´n vs. Morton.

23 Reporters Committee, 489 U. S. 749, 1989.

24 Public Citizen Health Research Group vs. United States Department of Labor, 591 F.2d 808, D. C. Cir. 1978; Department of the Air Force vs. Rose, 425 U. S. 352, 1976.

25 Favish, 124 S. CT. 1577.

26 Véase e. g., O´Kane vs. United States Customs Services, 169 F.3d 1308, 11th. Cir. 1999.

27 Véase e. g., Mr. John Deely vs. The Information Commissioner, High Court 2000 núm. 95 MCA, 11 de mayo de 2001.

28 Case 98060, Mr. Phelim Mc Aleer of the Sunday Times newspaper and the Department of Justice, Equality and Law Reform, 22 de junio de 2000.

29 Case 98078, Mr. Martin Wall, The Sunday Tribune newspaper and the Department of Health and Children, 31 de marzo de 1999.

30
Case 98049, 98056, 98057, Henry Ford and Sons Ltd, Nissan Ireland and
Motor Distributors Ltd and the Office of Public Works, 31 de marzo de
1999.

31 Idem.

32 Véase entre otros Concha, Hugo A. et al. (eds.), Transparentar al Estado: la experiencia mexicana de acceso a la información, México, USAID, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004 y López-Ayllón, Sergio, Democracia y acceso a la información, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005.

33 Exposición de motivos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del 4 de diciembre de 2001. Véase http://gaceta.diputados.gob.mx/.

34
La Ley de Acceso a la Información define como datos personales la
información concerniente a una persona física, identificada o
identificable, y añade una lista ejemplificativa que incluye, entre
otros, el origen étnico o racial, el domicilio, el patrimonio, el número
telefónico, la ideología o las preferencias sexuales.

35 Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2003. Puede consultarse en la página del IFAI www.ifai.org.mx.

36 Publicados en el Diario Oficial de la Federación del 18 de agosto de 2003. Puede consultarse en la página del IFAI www.ifai.org.mx.

37 Véase al respecto el artículo décimo octavo de los Lineamiento de clasificación.

38 Expediente IFAI 350/03.

39 Expediente FAI 0521/05.




 



 
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