ME CREEN LOCO , Y SI LO ESTOY LOCO DE AMOR AL SEÑOR
Make your own free website on Tripod.com
CARRERA DE DERECHO
DERECHO CIVIL II
Home
DERECHO POLITICO ELECTORAL
DERECHO PROCESAL CIVIL
DERECHO TRIBUTARIO
El Sistema Politico Mexicano
La Representación Política
La Tortura
La Intervención del Ministerio Público en Materia Familiar
DERECHO ROMANO
Antecedentes de las Agencias del Ministerio Publico
La Averiguación Previa
Compendio Legislativo
Normatividad Sonorense
Culpabilidad en el Código Penal
El Rol de la Tipicidad en el Ámbito Procesal Penal
DERECHO CIVIL I
DERECHO CIVIL II
DERECHO CIVIL III
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
LA POSESIÓN
YA ANALIZAMOS, QUIEN TIENE PATRIMONIO, TIENE ACCESO A LA PROPIEDAD Y POR ENDE A LA POSESION.
ESTE TERMINO SE DERIVA DEL LATIN POSESIO-ONIS, Y DEL PREFIJO POS QUE SIGNIFICA SENTARSE CON FUERZA.
SE DICE QUE ES EL PODER FISICO QUE SE EJERCE EN FORMA DIRECTA Y EXLCUSIVA SOBRE LA COSA, PARA SU APROVECHAMIENTO TOTAL O PARCIAL O BIEN PARA SU CUSTODIA, APARECE COMO CONSECUENCIA DEL GOCE EFECTIVO DE UN DERECHO REAL O PERSONAL.
PARA LOS ROMANOS LA POSESION CONSISTIA EN UN PODER MATERIAL Y FISICO QUE SE EJERCE SOBRE LA COSA. EN NUESTRO DERECHO EL CODIGO CIVIL EN SU ARTICULO 790 NO DEFINE A LA POSESION, SI NO AL POSEEDOR Y DICE: ES POSEEDOR DE UNA COSA EL QUE EJERCE SOBRE ELLA UN PODER DE HECHO, ESTO ES, POSEE UN DERECHO Y GOZA DE ÉL.
ELEMENTOS DE LA POSESION.- SON DOS, EL CORPUS O ELEMENTO MATERIAL Y EL ANIMUS O ELEMENTO PSICOLOGICO.
CORPUS (elemento material.- SON LOS ACTOS MATERIALES QUE SE REALIZAN SOBRE LA COSA U OBJETO, ES LA MERA DETENTACION O EL PODER FISICO O DEL GOCE QUE SE EJERCE SOBRE CUALQUIER OBJETO.
ANIMUS (elemento psicológico.- ES LA VOLUNTAD DEL POSEEDOR DE TENER LA COSA COMO PROPIETARIO Y SERVIRSE DE ELLA PARA SUS FINES.
TIPOS DE POSESIÓN
YA ESTUDIAMOS QUE ES LA POSESION Y CUALES SON SUS ELEMENTOS, DEBEMOS APRENDER CUALES SON LOS DIVERSOS TIPOS DE POSESION QUE EXISTEN, ENCONTRANDO LOS SIGUIENTES:
1. - UTIL
2. - DE BUENA O MALA FE
POSESION UTIL.- SE DA CUANDO FORMA UN DERECHO A FAVOR DEL POSEEDOR, SIEMPRE Y CUANDO ESTA POSESION SEA EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EN FORMA PUBLICA, CONTINUA Y PACIFICA.
LA EXPRESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, SIGNIFICA QUE EL POSEEDOR DEBE TENER LA VERDADERA POSESION Y NO UNA MERA DETENTACION, EN OTRAS PALABRAS, PARA QUE SE FUNDE UN DERECHO A FAVOR DEL POSEEDOR, ESTE DEBE REALIZAR SOBRE LA COSA, ACTOS CONSECUTIVOS QUE PERMITA CONCLUIR A LOS DEMAS QUE EFECTIVAMENTE ES DUEÑO DE LA COSA.
POSESION DE BUENA O MALA FE.- ÉL ARTICULO 806 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE LA DISTINCION; LA BUENA FE: PRESUPONE LA EXISTENCIA DE UN TITULO SUFICIENTE, PARA QUE DE DERECHO DE POSEER, O BIEN QUE HABIENDO TITULO, ESTE SE ENCUENTRE VICIADO Y LO IGNORE EL POSEEDOR.
LA MALA FE, PRESUPONE LA AUSENCIA DEL TITULO O BIEN, QUE HABIENDO UNO, ESTE VICIADO Y EL POSEEDOR CONOSCA EL VICIO DE SU TITULO MISMO QUE LE VA A IMPEDIR POSEER CON DERECHO
COPROPIEDAD
ES UNA MODALIDAD DE LA PROPIEDAD Y SE DA CUANDO EXISTEN DOS O MÁS TITULARES DE LA MISMA COSA.
EN OTRAS PALABRAS LA MISMA COSA PERTENECE EN SU CONJUNTO A DOS O MÁS COPROPIETARIOS QUE TIENEN DERECHO A LA CUOTA PARTE.
EL CODIGO CIVIL EN ÉL ARTICULO 938 DICE QUE: HAY COPROPIEDAD CUANDO UNA COSA O DERECHO PERTENECEN PRO-INDIVISO A DOS O MÁS PERSONAS.
LA CUOTA PARTE, ES UNA PORCION IDEAL QUE NO SE LOCALIZA MATERIALMENTE EN CIERTO LUGAR DE LA COSA, SI NO QUE SE EXTIENDE SOBRE LATOTALIDAD DE LA MISMA.
DENTRO DE LA COPROPIEDAD SE DAN TRES ASPECTOS:
1. - SOBRE LA PARTE IDEAL, EL COPROPIETARIO TIENE UN DERECHO PRIVATIVO, PUEDE EN PRINCIPIO DISPONER DE ÉL, SIN EMBARGO, LA LEY CONFIERE A LOS COPROPIETARIOS EL DERECHO DEL TANTO, CUANDO UNO DE ELLOS PRETENDE ENAJENAR SU CUOTA PARTE.
2. - EL COPROPIETARIO NO PUEDE REALIZAR NINGUN ACTO DE DISPOSICION POR EL BIEN OBJETO DE LA COOPROPIEDAD, SOLAMENTE SE PUEDE SERVIR DE LA COSA COMUN, SIEMPRE QUE DISPONGA DE ELLA CONFORME A SU DESTINO DE MANERA QUE NO PERJUDIQUE EL INTERES DE LA COMUNIDAD, NI IMPIDA A LOS DEMAS COOPREPIETARIOS USARLAS SEGUN SUS DERECHOS.
3. - PARA QUE LA COOPROPIEDAD EXISTA, SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO UNANIME DE LOS COOPROPIETARIOS.
NADIE ESTA OBLIGADO A LA INDIVISION CUANDO LA COSA COMUN SEA INDIVISIBLE Y LOS PARTICIPES, NO PUEDAN CONVENIR QUE ES LO QUE SE ADJUDICARA A CADA UNO DE ELLOS, EN ESTA CIRCUNSTANCIA SÉ PROCEDERA A SU VENTA Y A LA REPARTICION DE SU PRECIO ENTRE LOS INTERESADOS.
CONDOMINIO
ESTA FORMA DE PROPIEDAD LA ESTABLECE LA LEY DENTRO DE LA COPROPIEDAD, EN ÉL ARTICULO 951 DEL CODIGO CIVIL Y EN UNA LEY ESPECIFICA SOBRE LA MATERIA CONGRUENTE CON EL REGIMEN QUE ESTABLECE (LEY DE CONDOMINIO.
ÉL ARTICULO 951 NOS DICE: CUANDO LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS, VIVIENDAS O LOCALES DE UN INMUEBLE, CONSTRUIDO EN FORMA VERTICAL, HORIZONTAL O MIXTA, SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO INDEPENDIENTE, POR TENER SALIDA PROPIA A UN ELEMENTO COMUN DEL CONDOMINIO O A LA VIA PUBLICA Y PERTENECIERA A DISTINTOS PROPIETARIOS, CADA UNO DE ESTOS TENDRA EL DERECHO SINGULAR Y EXCLUSIVO DE PROPIEDAD SOBRE SU DEPARTAMENTO O VIVIENDA, CASA O LOCAL, ADEMAS DE UN DERECHO DE COPROPIEDAD SOBRE LOS ELEMENTOS Y PARTES COMUNES DEL INMUEBLE PARA SU ADECUADO USO O DISFRUTE.
DERECHOS DE LOS CONDOMINIOS
LOS QUE HABITAN ESTA MODALIDAD DE LA PROPIEDAD TIENEN DOS TIPOS DE DERECHOS: DE PROPIEDAD Y DE COPROPIEDAD.
PROPIEDAD.- SOBRE LA UNIDAD PRIVATIVA TIENE UN DERECHO UNICO Y EXCLUSIVO, POR SER PROPIEDAD PRIVADA, DISPONE SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS DEMAS, CUANDO QUIERA ENAJENARLO.
COOPROPIEDAD.-SOBRE LAS PARTES COMUNES, ENTIENDO POR ESTAS: LOS PASILLOS, JARDINES, ESCALERAS, ESTACIONAMIENTO, AZOTEA, ELEVADOR, TIENE UN DERECHO QUE DEBE COMPARTIR CON LOS DEMAS CONDOMINOS Y NADIE PUEDE EVITAR ESE DISFRUTE Y LO DEBE USAR CONFORME A SU NATURALEZA.
ES IMPORTANTE LA CUOTA PARTE, YA QUE DETERMINA LA REPARTICION DE LAS CARGAS Y EL VOTO EN LAS ASAMBLEAS.
CARGAS Y OBLIGACIONES
LOS CONDOMINOS TIENEN DOS TIPOS DE CARGAS Y OBLIGACIONES:
LAS RELATIVAS A LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACION Y LAS RELATIVAS A LOS GASTOS DE ADQUISICION DE IMPLEMENTOS Y MAQUINARIA QUE DAN ORIGEN AL FONDO DE RESERVA.
EN AMBOS CASOS, EL CONDOMINO TIENE LA OBLIGACION DE APORTAR UNA CANTIDAD DE DINERO PARA PAGAR MENSUALMENTE LOS SALARIOS DE LA PERSONA O PERSONAS O BIEN LA INMOBILIARIA QUE SÉ ENCARGE DE ORGANIZAR, VIGILAR, SUPERVISAR, ADMINISTRAR Y MANTENER EN OPTIMAS CONDICIONES EL CONDOMINIO.
EN RELACION A LA APORTACION QUE DEBEN EFECTUAR PARA EL FONDO DE RESERVA, ES UNA O VARIAS CANTIDADES QUE SE PAGAN EN UNA SOLA EXHIBICION, O EN VARIAS SEGUN LO ACUERDE LA ASAMBLEA, CON ÉL PROPOSITO DE TENER DISPONIBLE CIERTA CANTIDAD DE DINERO PARA ENFRENTAR GASTOS IMPREVISTOS COMO SON; ARREGLOS DE AREAS COMUNES, REPARACION DE EQUIPO, ADQUISICION DE INSUMOS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES, ETC.
COMO TODA ORGANIZACION, EL CONDOMINIO CUENTA CON UNA SERIE DE ORGANOS QUE LO CONFORMAN:
ASAMBLEA DE CONDOMINOS.- ES EL ORGANO SUPREMO Y TIENE PODERES ESENCIALES, ES UN ORGANO COLEGIADO, EN DONDE ESTAN REPRESENTADOS Y ACUDEN TODOS LOS CONDOMINOS Y EN CONJUNTO DISCUTEN Y VOTAN LAS DESICIONES TRASCENDENTES EN LA VIDA Y ORGANIZACION DEL CONDOMINIO.
EL ADMINISTRADOR.- ES EL ORGANO EJECUTIVO DEL CONDOMINIO Y TIENE LA REPRESENTACION DEL MISMO, INDISTINTAMENTE PUEDE SER UNA PERSONA FISICA O BIEN UNA PERSONA MORAL (inmobiliaria. POR SU TRABAJO TIENE DERECHO A OBTENER UN SUELDO, QUE DE COMUN ACUERDO FIJA CON LA ASAMBLEA DE CONDOMINOS Y PUEDE, CON AUTORIZACION DE ESTA, CONTRATAR EL PERSONAL NECESARIO QUE LO AUXILIE EN LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DEL CONDOMINIO, ES NOMBRADO Y REMOVIDO POR LA ASAMBLEA.
COMITE DE VIGILANCIA.- ES UN ORGANO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA GESTION DEL ADMINISTRADOR, LO CONFORMA ALGUNOS CONDOMINOS, NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA
LA HERENCIA
ES LA SUCESIÓN EN TODOS LOS BIENES DEL DIFUNTO Y EN TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NO SE EXTINGUEN CON LA MUERTE (ARTÍCULO 1281 DEL CÓDIGO CIVIL.
ES EL OBJETO DE LA SUCESIÓN MORTIS-CAUSA, EN DONDE EL PATRIMONIO DEL FINADO ES DISTRIBUIDO EN UN CIERTO ORDEN QUE SE DETERMINA POR LA VOLUNTAD DE ÉSTE ASENTADA EN UN TESTAMENTO O BIEN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY CUANDO NO EXISTE TESTAMENTO.
EN LA HERENCIA SE DAN TRES MOMENTOS O CIRCUNSTANCIAS:
1. -APERTURA DE LA HERENCIA.- LA SUCESIÓN SE ABRE EN EL MOMENTO EN QUE MUERE EL AUTOR DE LA HERENCIA O CUANDO SE DECLARA JUDICIALMENTE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE, ESTO ES, LA APERTURA SE INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONOCE EL HECHO DE MUERTE.
2. - DELACIÓN.- ES EL LLAMAMIENTO SUCESIVO DEL O LOS SUCESORES O QUIENES ACREDITEN TENER LEGÍTIMO DERECHO, PARA PONER A SU DISPOSICIÓN LA HERENCIA Y QUE ÉSTOS LA ACEPTEN O LA REPUDIEN.
3. - ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA.- SE DA A TRAVÉS DE TRES FACULTADES QUE SE CONFIEREN AL O LOS POSIBLES TITULARES DE LA HERENCIA:
A) LA FACULTAD DE ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA.
B) LA FACULTAD DE ENTRAR EN POSESIÓN Y DISFRUTAR DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
C) LA FACULTAD DE POSEER LOS BIENES, NO CON EL PROPÓSITO DE DISFRUTARLOS, SINO ÚNICAMENTE REALIZAR SOBRE ELLOS ACTOS DE CARÁCTER MERAMENTE CONSERVATORIO Y POSTERIORMENTE ENAJENARLOS BIEN EN FORMA GRATUITA O BIEN EN FORMA ONEROSA.
SUCESIÓN LEGITIMA O INTESTAMENTARIA
ES LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS HACIA LOS HEREDEROS QUE DETERMINE LA LEY, SÓLO FUNCIONA CUANDO NO HAY TESTAMENTO O BIEN EL QUE SE OTORGÓ ES NULO, O CUANDO EL TESTADOR NO DISPUSO DE TODOS SUS BIENES.
LOS QUE ACREDITEN TENER DERECHO LEGÍTIMO PARA HEREDAR POR ESTA VÍA, TENDRÁN QUE ACREDITAR PLENAMENTE ANTE EL JUEZ ESTE DERECHO Y MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO SE PROCEDERÁ A LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE ACUERDO A COMO LO ESTIME EL JUEZ DERIVADO DE LOS ACUERDOS EMANADOS EN LA JUNTA DE HEREDEROS.
HEREDAN POR SUCESIÓN LEGÍTIMA (ORDEN JERÁRQUICO PARA HEREDAR):
LOS DESCENDIENTES, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRAN: HIJOS, NIETOS, BISNIETOS, ETC.
LOS CÓNYUGES: ESPOSO, ESPOSA.
LOS ASCENDENTES: PADRES Y ABUELOS.
PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO: HERMANOS, TÍOS, PRIMOS, SOBRINOS.
LA CONCUBINA O EL CONCUBINARIO, PARA QUE PROCEDA LA FIGURA DEL CONCUBINATO, SE DEBEN SATISFACER DOS REQUISITOS FUNDAMENTALES: QUE AMBOS SEAN SOLTEROS Y QUE HAYAN VIVIDO JUNTOS LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS.
LA BENEFICENCIA PÚBLICA, ÉSTO PROCEDERÁ SOLAMENTE CUANDO NO EXISTA NINGUNO DE LOS ANTERIORES.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
ESTE PROCEDIMIENTO O JUICIO SE VA A DAR CUANDO EL FINADO HAYA OTORGADO SU TESTAMENTO, Y ÉSTE SEA DECLARADO LEGALMENTE VÁLIDO Y PRESENTADO ANTE AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU LECTURA Y SE PROCEDA A LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE ACUERDO CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR CONTENIDA EN EL TESTAMENTO.
EL TESTAMENTO.- ES UN ACTO JURÍDICO UNILATERAL, PERSONALÍSIMO, REVOCABLE, LIBRE Y FORMAL, POR MEDIO DEL CUAL UNA PERSONA FÍSICA CAPAZ, DISPONE DE SUS BIENES Y DERECHOS Y DECLARA O CUMPLE DEBERES PARA DESPUÉS DE SU MUERTE (ARTÍCULO 1295 CÓDIGO CIVIL.
PARA ALGUNOS JURISTAS, COMO JUSTINIANO Y ALFONSO XII EL SABIO, EL VOCABLO PROCEDE DE LA PALABRA TESTATIO-MENTIS QUE SIGNIFICA TESTIMONIO DE LA MENTE. PUEDEN TESTAR, LAS PERSONAS FÍSICAS MAYORES DE 16 AÑOS Y QUE DISFRUTEN DEL PLENO EJERCICIO DE SUS FACULTADES MENTALES (ARTÍCULO 1306 DEL CÓDIGO CIVIL) Y SE DICE QUE ES VÁLIDO EL TESTAMENTO HECHO POR UN DEMENTE EN UN INTERVALO DE LUCIDEZ.
EL TESTADOR DEBE ENCONTRARSE EN ENTERA LIBERTAD DE EXPRESAR SU VOLUNTAD SIN LA INFLUENCIA DE OTRAS PERSONAS, EL TESTAMENTO SE PUEDE REVOCAR EXPRESANDO ANTE NOTARIO PÚBLICO QUE EL OTORGADO CARECE DE VALOR, TAMBIÉN PUEDE REVOCARSE TÁCITAMENTE, OTORGANDO UN NUEVO TESTAMENTO SOBRE LOS MISMOS BIENES.
TIPOS DE TESTAMENTO
TESTAMENTO ORDINARIO PUBLICO ABIERTO
ES AQUEL QUE SE OTORGA ANTE EL NOTARIO Y CON LA ASISTENCIA DE 3 TESTIGOS IDÓNEOS, ÉSTOS DEBEN FIRMAR Y SE LE DA LECTURA EN VOZ ALTA, SI ES SORDO ÉL MISMO LO LEE, SI ES CIEGO SE LEE 2 VECES POR DISTINTA PERSONA (ARTS. 1511 AL 1520 DEL CÓDIGO CIVIL.
TESTAMENTO ORDINARIO PUBLICO CERRADO
SE PRODUCE CUANDO EL TESTADOR SIN REVELAR SU ÚLTIMA VOLUNTAD, DECLARA QUE ÉSTA SE HAYA CONTENIDA EN EL PLIEGO QUE PRESENTAN LAS PERSONAS QUE HAN DE AUTORIZAR EL ACTO, EL PLIEGO PUEDE SER ESCRITO POR EL TESTADOR O POR OTRA PERSONA A SU RUEGO, NO PUEDEN OTORGAR ESTE TIPO DE TESTAMENTO QUIENES NO SEPAN LEER NI ESCRIBIR, EN ESTE TIPO DE TESTAMENTO, TODOS FIRMAN Y VERIFICAN QUE ESTÉ CERRADO (ART. 1521 AL 1549 DEL CÓDIGO CIVIL.
TESTAMENTO ORDINARIO OLOGRAFO
ES EL ESCRITO DE PUÑO Y LETRA DEL TESTADOR, LO CARACTERIZA LA AUSENCIA DE PERSONAS EXTRAÑAS, COMO SON: LOS TESTIGOS Y EL NOTARIO, SE REDACTARÁ POR DUPLICADO Y EN CADA EJEMPLAR SE IMPRIMIRÁ LA HUELLA DIGITAL, DEPOSITÁNDOSE EL ORIGINAL EN EL ARCHIVO GENERAL DE LA NOTARÍA.
TESTAMENTO ESPECIAL PRIVADO
SE VA A DAR CUANDO EL TESTADOR ES ATACADO DE UNA ENFERMEDAD TAN VIOLENTA Y GRAVE QUE NO DA TIEMPO PARA QUE CONCURRA UN NOTARIO Y NO HAYA NOTARIO EN LA POBLACIÓN O JUEZ QUE LOS SUSTITUYA O, HABIÉNDOLE, NO PUEDA CONCURRIR ANTE EL OTORGAMIENTO DEL MISMO. SE DA ANTE 5 TESTIGO, Y SI EL TESTADOR NO SABE ESCRIBIR, UNO DE LOS TESTIGO LO REDACTARÁ, SI NINGUNO SABE ESCRIBIR, SÓLO SURTIRÁ SUS EFECTOS SI EL TESTADO FALLECE DE LA ENFERMEDAD O EL PELIGRO EN QUE SE HALLABA.
TESTAMENTO ESPECIAL MILITAR
LO PUEDEN OTORGAR LOS MILITARES, LOS ASIMILADOS AL EJÉRCITO Y LOS PRISIONEROS DE GUERRA EN FORMA ORAL Y EN PRESENCIA DE 2 TESTIGOS, YA SEA ANTES DE ENTRAR EN ACCIÓN DE GUERRA O ESTANDO HERIDOS EN EL CAMPO DE BATALLA; TAMBIÉN LO PUEDEN HACER POR ESCRITO DE SU PUÑO Y LETRA EN UN PLIEGO CERRADO Y ENTREGARLO A 2 TESTIGOS.
TESTAMENTO ESPECIAL MARITIMO
ES EL QUE SE OTORGA EN ALTAMAR A BORDO DE LA MARINA NACIONAL, YA SEAN DE GUERRA O MERCANTES, SE ELABORA POR DUPLICADO Y EN PRESENCIA DEL CAPITÁN, Y SI LO OTORGA ÉSTE SE REQUERIRÁ LA PRESENCIA DE 2 TESTIGOS A BORDO.
SE DEBERÁ REGISTRAR EN LA BITÁCORA Y ENTREGARSE EN EL PRIMER PUERTO QUE SE TOPE.
TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ES AQUEL QUE SE EFECTÚA ESTANDO FUERA DE TERRITORIO NACIONAL Y SERÁ VÁLIDO SIEMPRE Y CUANDO REÚNA LAS CARACTERÍSTICAS QUE EXIJAN LAS LEYES DE ESE PAÍS Y QUE ADEMÁS SEA ENTREGADO AL CONSULADO DEL PAÍS DE ORIGEN.
ALBACEA
SE DERIVA DE LA PALABRA ALBACIJA QUE SIGNIFICA EJECUTAR LOS FIELES DESEOS DEL TESTADOR, PARA NUESTRO DERECHO ESTE PERSONAJE ES EL QUE SE ENCARGA DE ADMINISTRAR LA HERENCIA Y ES NOMBRADO POR LA REUNIÓN DE HEREDEROS O BIEN POR DISPOSICIÓN DEL JUEZ.
TESTAMENTARIOS
LEGITIMOS
UNIVERSALES
CLASES DE ALBACEA ESPECIALES O PARTICULARES
SUCESIVOS
MANCOMUNADOS
ALBACEA TESTAMENTARIO.- ES AQUEL QUE ES DESIGNADO DIRECTAMENTE POR EL TESTADOR, ESTABLECIÉNDOLO ASÍ EN SU TESTAMENTO.
ALBACEA LEGITIMO.- ES EL NOMBRADO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY CUANDO A FALTA DE TESTAMENTO SE ENTIENDE QUE NO EXISTE LA FIGURA.
ALBACEA UNIVERSAL.- SON ÚNICOS Y TIENEN A SU CARGO LA MISIÓN DE CUMPLIR TOTALMENTE CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TESTAMENTO.
ALBACEA ESPECIAL O PARTICULAR.- SON LOS QUE DESIGNA EL TESTADOR PARA REALIZAR LA ASIGNACIÓN DE UN BIEN O DIVERSOS BIENES DETERMINADOS.
ALBACEA SUCESIVO.- SON VARIAS PERSONAS DESIGNADAS POR EL
TESTADOR PARA DESEMPEÑAR EL CARGO EN EL ORDEN SEÑALADO EN EL TESTAMENTO Y LA FUNCIÓN LA REALIZARÁN UNO POR UNO SUCESIVAMENTE.
ALBACEA MANCOMUNADO.- SON LOS QUE EJECUTAN EL CARGO DE COMUN ACUERDO Y EN FORMA SIMULTÁNEA Y PUEDEN SER DESIGNADOS INDISTINTAMENTE POR EL TESTADOR O BIEN POR DISPOSICIÓN JUDICIAL.
OBLIGACIONES DEL ALBACEA
DEBE PROTESTAR EL CARGO Y PARA SU ADECUADO DESEMPEÑO OTORGAR UNA CAUCIÓN, PRESENTAR EL TESTAMENTO CON OPORTUNIDAD, ASEGURAR LOS BIENES DE LA HERENCIA, TANTO EN LO QUE SE REFIERE A LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS COMO SU GUARDA Y CUSTODIA, ADMINISTRAR LOS BIENES, RENDIR CUENTA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ÉSTOS, DEBE REALIZAR LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES ENTRE LOS HEREDEROS, DEFENSA EN JUICIO Y FUERA DE ÉL, TANTO DE LA HERENCIA COMO DE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO.
EN RESUMEN, LAS OBLIGACIONES DEL ALBACEA SE ORIGINAN COMO CONSECUENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS; EN SUMA, EL ALBACEA ES FIGURA INDISPENSABLE DENTRO DE UNA ASOCIACIÓN, YA QUE SE VA A ENCARGAR DE ADMINISTRAR LOS BIENES DE UNA HERENCIA.
EL CARGO DE ALBACEA TERMINA POR:
CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO.
POR FALLECIMIENTO.
INCAPACIDAD LEGAL DEL ALBACEA MEDIANTE EXCUSA DECLARADA LEGÍTIMA.
POR CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS Y PRÓRROGAS SEÑALADOS POR LA LEY.
POR REVOCACIÓN HECHA POR LOS HEREDEROS.
Bibliografía
Compendio de derecho civil 1, introducción personas y familia. AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
Compendio de derecho civil 3 teoría general de las obligaciones. AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
Derecho civil mexicano. Introducción y personas. AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
Compendio de derecho administrativo parte general AUTOR: ACOSTA ROMERO MIGUEL EDITORIAL: PORRUA
Google
TU PAGINA DE INICIO
Make your own free website on Tripod.com
CARRERA DE DERECHO
DERECHO CIVIL II
Home
DERECHO POLITICO ELECTORAL
DERECHO PROCESAL CIVIL
DERECHO TRIBUTARIO
El Sistema Politico Mexicano
La Representación Política
La Tortura
La Intervención del Ministerio Público en Materia Familiar
DERECHO ROMANO
Antecedentes de las Agencias del Ministerio Publico
La Averiguación Previa
Compendio Legislativo
Normatividad Sonorense
Culpabilidad en el Código Penal
El Rol de la Tipicidad en el Ámbito Procesal Penal
DERECHO CIVIL I
DERECHO CIVIL II
DERECHO CIVIL III
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
LA POSESIÓN
YA ANALIZAMOS, QUIEN TIENE PATRIMONIO, TIENE ACCESO A LA PROPIEDAD Y POR ENDE A LA POSESION.
ESTE TERMINO SE DERIVA DEL LATIN POSESIO-ONIS, Y DEL PREFIJO POS QUE SIGNIFICA SENTARSE CON FUERZA.
SE DICE QUE ES EL PODER FISICO QUE SE EJERCE EN FORMA DIRECTA Y EXLCUSIVA SOBRE LA COSA, PARA SU APROVECHAMIENTO TOTAL O PARCIAL O BIEN PARA SU CUSTODIA, APARECE COMO CONSECUENCIA DEL GOCE EFECTIVO DE UN DERECHO REAL O PERSONAL.
PARA LOS ROMANOS LA POSESION CONSISTIA EN UN PODER MATERIAL Y FISICO QUE SE EJERCE SOBRE LA COSA. EN NUESTRO DERECHO EL CODIGO CIVIL EN SU ARTICULO 790 NO DEFINE A LA POSESION, SI NO AL POSEEDOR Y DICE: ES POSEEDOR DE UNA COSA EL QUE EJERCE SOBRE ELLA UN PODER DE HECHO, ESTO ES, POSEE UN DERECHO Y GOZA DE ÉL.
ELEMENTOS DE LA POSESION.- SON DOS, EL CORPUS O ELEMENTO MATERIAL Y EL ANIMUS O ELEMENTO PSICOLOGICO.
CORPUS (elemento material.- SON LOS ACTOS MATERIALES QUE SE REALIZAN SOBRE LA COSA U OBJETO, ES LA MERA DETENTACION O EL PODER FISICO O DEL GOCE QUE SE EJERCE SOBRE CUALQUIER OBJETO.
ANIMUS (elemento psicológico.- ES LA VOLUNTAD DEL POSEEDOR DE TENER LA COSA COMO PROPIETARIO Y SERVIRSE DE ELLA PARA SUS FINES.
TIPOS DE POSESIÓN
YA ESTUDIAMOS QUE ES LA POSESION Y CUALES SON SUS ELEMENTOS, DEBEMOS APRENDER CUALES SON LOS DIVERSOS TIPOS DE POSESION QUE EXISTEN, ENCONTRANDO LOS SIGUIENTES:
1. - UTIL
2. - DE BUENA O MALA FE
POSESION UTIL.- SE DA CUANDO FORMA UN DERECHO A FAVOR DEL POSEEDOR, SIEMPRE Y CUANDO ESTA POSESION SEA EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EN FORMA PUBLICA, CONTINUA Y PACIFICA.
LA EXPRESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, SIGNIFICA QUE EL POSEEDOR DEBE TENER LA VERDADERA POSESION Y NO UNA MERA DETENTACION, EN OTRAS PALABRAS, PARA QUE SE FUNDE UN DERECHO A FAVOR DEL POSEEDOR, ESTE DEBE REALIZAR SOBRE LA COSA, ACTOS CONSECUTIVOS QUE PERMITA CONCLUIR A LOS DEMAS QUE EFECTIVAMENTE ES DUEÑO DE LA COSA.
POSESION DE BUENA O MALA FE.- ÉL ARTICULO 806 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE LA DISTINCION; LA BUENA FE: PRESUPONE LA EXISTENCIA DE UN TITULO SUFICIENTE, PARA QUE DE DERECHO DE POSEER, O BIEN QUE HABIENDO TITULO, ESTE SE ENCUENTRE VICIADO Y LO IGNORE EL POSEEDOR.
LA MALA FE, PRESUPONE LA AUSENCIA DEL TITULO O BIEN, QUE HABIENDO UNO, ESTE VICIADO Y EL POSEEDOR CONOSCA EL VICIO DE SU TITULO MISMO QUE LE VA A IMPEDIR POSEER CON DERECHO
COPROPIEDAD
ES UNA MODALIDAD DE LA PROPIEDAD Y SE DA CUANDO EXISTEN DOS O MÁS TITULARES DE LA MISMA COSA.
EN OTRAS PALABRAS LA MISMA COSA PERTENECE EN SU CONJUNTO A DOS O MÁS COPROPIETARIOS QUE TIENEN DERECHO A LA CUOTA PARTE.
EL CODIGO CIVIL EN ÉL ARTICULO 938 DICE QUE: HAY COPROPIEDAD CUANDO UNA COSA O DERECHO PERTENECEN PRO-INDIVISO A DOS O MÁS PERSONAS.
LA CUOTA PARTE, ES UNA PORCION IDEAL QUE NO SE LOCALIZA MATERIALMENTE EN CIERTO LUGAR DE LA COSA, SI NO QUE SE EXTIENDE SOBRE LATOTALIDAD DE LA MISMA.
DENTRO DE LA COPROPIEDAD SE DAN TRES ASPECTOS:
1. - SOBRE LA PARTE IDEAL, EL COPROPIETARIO TIENE UN DERECHO PRIVATIVO, PUEDE EN PRINCIPIO DISPONER DE ÉL, SIN EMBARGO, LA LEY CONFIERE A LOS COPROPIETARIOS EL DERECHO DEL TANTO, CUANDO UNO DE ELLOS PRETENDE ENAJENAR SU CUOTA PARTE.
2. - EL COPROPIETARIO NO PUEDE REALIZAR NINGUN ACTO DE DISPOSICION POR EL BIEN OBJETO DE LA COOPROPIEDAD, SOLAMENTE SE PUEDE SERVIR DE LA COSA COMUN, SIEMPRE QUE DISPONGA DE ELLA CONFORME A SU DESTINO DE MANERA QUE NO PERJUDIQUE EL INTERES DE LA COMUNIDAD, NI IMPIDA A LOS DEMAS COOPREPIETARIOS USARLAS SEGUN SUS DERECHOS.
3. - PARA QUE LA COOPROPIEDAD EXISTA, SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO UNANIME DE LOS COOPROPIETARIOS.
NADIE ESTA OBLIGADO A LA INDIVISION CUANDO LA COSA COMUN SEA INDIVISIBLE Y LOS PARTICIPES, NO PUEDAN CONVENIR QUE ES LO QUE SE ADJUDICARA A CADA UNO DE ELLOS, EN ESTA CIRCUNSTANCIA SÉ PROCEDERA A SU VENTA Y A LA REPARTICION DE SU PRECIO ENTRE LOS INTERESADOS.
CONDOMINIO
ESTA FORMA DE PROPIEDAD LA ESTABLECE LA LEY DENTRO DE LA COPROPIEDAD, EN ÉL ARTICULO 951 DEL CODIGO CIVIL Y EN UNA LEY ESPECIFICA SOBRE LA MATERIA CONGRUENTE CON EL REGIMEN QUE ESTABLECE (LEY DE CONDOMINIO.
ÉL ARTICULO 951 NOS DICE: CUANDO LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS, VIVIENDAS O LOCALES DE UN INMUEBLE, CONSTRUIDO EN FORMA VERTICAL, HORIZONTAL O MIXTA, SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO INDEPENDIENTE, POR TENER SALIDA PROPIA A UN ELEMENTO COMUN DEL CONDOMINIO O A LA VIA PUBLICA Y PERTENECIERA A DISTINTOS PROPIETARIOS, CADA UNO DE ESTOS TENDRA EL DERECHO SINGULAR Y EXCLUSIVO DE PROPIEDAD SOBRE SU DEPARTAMENTO O VIVIENDA, CASA O LOCAL, ADEMAS DE UN DERECHO DE COPROPIEDAD SOBRE LOS ELEMENTOS Y PARTES COMUNES DEL INMUEBLE PARA SU ADECUADO USO O DISFRUTE.
DERECHOS DE LOS CONDOMINIOS
LOS QUE HABITAN ESTA MODALIDAD DE LA PROPIEDAD TIENEN DOS TIPOS DE DERECHOS: DE PROPIEDAD Y DE COPROPIEDAD.
PROPIEDAD.- SOBRE LA UNIDAD PRIVATIVA TIENE UN DERECHO UNICO Y EXCLUSIVO, POR SER PROPIEDAD PRIVADA, DISPONE SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS DEMAS, CUANDO QUIERA ENAJENARLO.
COOPROPIEDAD.-SOBRE LAS PARTES COMUNES, ENTIENDO POR ESTAS: LOS PASILLOS, JARDINES, ESCALERAS, ESTACIONAMIENTO, AZOTEA, ELEVADOR, TIENE UN DERECHO QUE DEBE COMPARTIR CON LOS DEMAS CONDOMINOS Y NADIE PUEDE EVITAR ESE DISFRUTE Y LO DEBE USAR CONFORME A SU NATURALEZA.
ES IMPORTANTE LA CUOTA PARTE, YA QUE DETERMINA LA REPARTICION DE LAS CARGAS Y EL VOTO EN LAS ASAMBLEAS.
CARGAS Y OBLIGACIONES
LOS CONDOMINOS TIENEN DOS TIPOS DE CARGAS Y OBLIGACIONES:
LAS RELATIVAS A LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACION Y LAS RELATIVAS A LOS GASTOS DE ADQUISICION DE IMPLEMENTOS Y MAQUINARIA QUE DAN ORIGEN AL FONDO DE RESERVA.
EN AMBOS CASOS, EL CONDOMINO TIENE LA OBLIGACION DE APORTAR UNA CANTIDAD DE DINERO PARA PAGAR MENSUALMENTE LOS SALARIOS DE LA PERSONA O PERSONAS O BIEN LA INMOBILIARIA QUE SÉ ENCARGE DE ORGANIZAR, VIGILAR, SUPERVISAR, ADMINISTRAR Y MANTENER EN OPTIMAS CONDICIONES EL CONDOMINIO.
EN RELACION A LA APORTACION QUE DEBEN EFECTUAR PARA EL FONDO DE RESERVA, ES UNA O VARIAS CANTIDADES QUE SE PAGAN EN UNA SOLA EXHIBICION, O EN VARIAS SEGUN LO ACUERDE LA ASAMBLEA, CON ÉL PROPOSITO DE TENER DISPONIBLE CIERTA CANTIDAD DE DINERO PARA ENFRENTAR GASTOS IMPREVISTOS COMO SON; ARREGLOS DE AREAS COMUNES, REPARACION DE EQUIPO, ADQUISICION DE INSUMOS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES, ETC.
COMO TODA ORGANIZACION, EL CONDOMINIO CUENTA CON UNA SERIE DE ORGANOS QUE LO CONFORMAN:
ASAMBLEA DE CONDOMINOS.- ES EL ORGANO SUPREMO Y TIENE PODERES ESENCIALES, ES UN ORGANO COLEGIADO, EN DONDE ESTAN REPRESENTADOS Y ACUDEN TODOS LOS CONDOMINOS Y EN CONJUNTO DISCUTEN Y VOTAN LAS DESICIONES TRASCENDENTES EN LA VIDA Y ORGANIZACION DEL CONDOMINIO.
EL ADMINISTRADOR.- ES EL ORGANO EJECUTIVO DEL CONDOMINIO Y TIENE LA REPRESENTACION DEL MISMO, INDISTINTAMENTE PUEDE SER UNA PERSONA FISICA O BIEN UNA PERSONA MORAL (inmobiliaria. POR SU TRABAJO TIENE DERECHO A OBTENER UN SUELDO, QUE DE COMUN ACUERDO FIJA CON LA ASAMBLEA DE CONDOMINOS Y PUEDE, CON AUTORIZACION DE ESTA, CONTRATAR EL PERSONAL NECESARIO QUE LO AUXILIE EN LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DEL CONDOMINIO, ES NOMBRADO Y REMOVIDO POR LA ASAMBLEA.
COMITE DE VIGILANCIA.- ES UN ORGANO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA GESTION DEL ADMINISTRADOR, LO CONFORMA ALGUNOS CONDOMINOS, NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA
LA HERENCIA
ES LA SUCESIÓN EN TODOS LOS BIENES DEL DIFUNTO Y EN TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NO SE EXTINGUEN CON LA MUERTE (ARTÍCULO 1281 DEL CÓDIGO CIVIL.
ES EL OBJETO DE LA SUCESIÓN MORTIS-CAUSA, EN DONDE EL PATRIMONIO DEL FINADO ES DISTRIBUIDO EN UN CIERTO ORDEN QUE SE DETERMINA POR LA VOLUNTAD DE ÉSTE ASENTADA EN UN TESTAMENTO O BIEN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY CUANDO NO EXISTE TESTAMENTO.
EN LA HERENCIA SE DAN TRES MOMENTOS O CIRCUNSTANCIAS:
1. -APERTURA DE LA HERENCIA.- LA SUCESIÓN SE ABRE EN EL MOMENTO EN QUE MUERE EL AUTOR DE LA HERENCIA O CUANDO SE DECLARA JUDICIALMENTE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE, ESTO ES, LA APERTURA SE INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONOCE EL HECHO DE MUERTE.
2. - DELACIÓN.- ES EL LLAMAMIENTO SUCESIVO DEL O LOS SUCESORES O QUIENES ACREDITEN TENER LEGÍTIMO DERECHO, PARA PONER A SU DISPOSICIÓN LA HERENCIA Y QUE ÉSTOS LA ACEPTEN O LA REPUDIEN.
3. - ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA.- SE DA A TRAVÉS DE TRES FACULTADES QUE SE CONFIEREN AL O LOS POSIBLES TITULARES DE LA HERENCIA:
A) LA FACULTAD DE ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA.
B) LA FACULTAD DE ENTRAR EN POSESIÓN Y DISFRUTAR DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
C) LA FACULTAD DE POSEER LOS BIENES, NO CON EL PROPÓSITO DE DISFRUTARLOS, SINO ÚNICAMENTE REALIZAR SOBRE ELLOS ACTOS DE CARÁCTER MERAMENTE CONSERVATORIO Y POSTERIORMENTE ENAJENARLOS BIEN EN FORMA GRATUITA O BIEN EN FORMA ONEROSA.
SUCESIÓN LEGITIMA O INTESTAMENTARIA
ES LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS HACIA LOS HEREDEROS QUE DETERMINE LA LEY, SÓLO FUNCIONA CUANDO NO HAY TESTAMENTO O BIEN EL QUE SE OTORGÓ ES NULO, O CUANDO EL TESTADOR NO DISPUSO DE TODOS SUS BIENES.
LOS QUE ACREDITEN TENER DERECHO LEGÍTIMO PARA HEREDAR POR ESTA VÍA, TENDRÁN QUE ACREDITAR PLENAMENTE ANTE EL JUEZ ESTE DERECHO Y MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO SE PROCEDERÁ A LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE ACUERDO A COMO LO ESTIME EL JUEZ DERIVADO DE LOS ACUERDOS EMANADOS EN LA JUNTA DE HEREDEROS.
HEREDAN POR SUCESIÓN LEGÍTIMA (ORDEN JERÁRQUICO PARA HEREDAR):
LOS DESCENDIENTES, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRAN: HIJOS, NIETOS, BISNIETOS, ETC.
LOS CÓNYUGES: ESPOSO, ESPOSA.
LOS ASCENDENTES: PADRES Y ABUELOS.
PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO: HERMANOS, TÍOS, PRIMOS, SOBRINOS.
LA CONCUBINA O EL CONCUBINARIO, PARA QUE PROCEDA LA FIGURA DEL CONCUBINATO, SE DEBEN SATISFACER DOS REQUISITOS FUNDAMENTALES: QUE AMBOS SEAN SOLTEROS Y QUE HAYAN VIVIDO JUNTOS LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS.
LA BENEFICENCIA PÚBLICA, ÉSTO PROCEDERÁ SOLAMENTE CUANDO NO EXISTA NINGUNO DE LOS ANTERIORES.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
ESTE PROCEDIMIENTO O JUICIO SE VA A DAR CUANDO EL FINADO HAYA OTORGADO SU TESTAMENTO, Y ÉSTE SEA DECLARADO LEGALMENTE VÁLIDO Y PRESENTADO ANTE AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU LECTURA Y SE PROCEDA A LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE ACUERDO CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR CONTENIDA EN EL TESTAMENTO.
EL TESTAMENTO.- ES UN ACTO JURÍDICO UNILATERAL, PERSONALÍSIMO, REVOCABLE, LIBRE Y FORMAL, POR MEDIO DEL CUAL UNA PERSONA FÍSICA CAPAZ, DISPONE DE SUS BIENES Y DERECHOS Y DECLARA O CUMPLE DEBERES PARA DESPUÉS DE SU MUERTE (ARTÍCULO 1295 CÓDIGO CIVIL.
PARA ALGUNOS JURISTAS, COMO JUSTINIANO Y ALFONSO XII EL SABIO, EL VOCABLO PROCEDE DE LA PALABRA TESTATIO-MENTIS QUE SIGNIFICA TESTIMONIO DE LA MENTE. PUEDEN TESTAR, LAS PERSONAS FÍSICAS MAYORES DE 16 AÑOS Y QUE DISFRUTEN DEL PLENO EJERCICIO DE SUS FACULTADES MENTALES (ARTÍCULO 1306 DEL CÓDIGO CIVIL) Y SE DICE QUE ES VÁLIDO EL TESTAMENTO HECHO POR UN DEMENTE EN UN INTERVALO DE LUCIDEZ.
EL TESTADOR DEBE ENCONTRARSE EN ENTERA LIBERTAD DE EXPRESAR SU VOLUNTAD SIN LA INFLUENCIA DE OTRAS PERSONAS, EL TESTAMENTO SE PUEDE REVOCAR EXPRESANDO ANTE NOTARIO PÚBLICO QUE EL OTORGADO CARECE DE VALOR, TAMBIÉN PUEDE REVOCARSE TÁCITAMENTE, OTORGANDO UN NUEVO TESTAMENTO SOBRE LOS MISMOS BIENES.
TIPOS DE TESTAMENTO
TESTAMENTO ORDINARIO PUBLICO ABIERTO
ES AQUEL QUE SE OTORGA ANTE EL NOTARIO Y CON LA ASISTENCIA DE 3 TESTIGOS IDÓNEOS, ÉSTOS DEBEN FIRMAR Y SE LE DA LECTURA EN VOZ ALTA, SI ES SORDO ÉL MISMO LO LEE, SI ES CIEGO SE LEE 2 VECES POR DISTINTA PERSONA (ARTS. 1511 AL 1520 DEL CÓDIGO CIVIL.
TESTAMENTO ORDINARIO PUBLICO CERRADO
SE PRODUCE CUANDO EL TESTADOR SIN REVELAR SU ÚLTIMA VOLUNTAD, DECLARA QUE ÉSTA SE HAYA CONTENIDA EN EL PLIEGO QUE PRESENTAN LAS PERSONAS QUE HAN DE AUTORIZAR EL ACTO, EL PLIEGO PUEDE SER ESCRITO POR EL TESTADOR O POR OTRA PERSONA A SU RUEGO, NO PUEDEN OTORGAR ESTE TIPO DE TESTAMENTO QUIENES NO SEPAN LEER NI ESCRIBIR, EN ESTE TIPO DE TESTAMENTO, TODOS FIRMAN Y VERIFICAN QUE ESTÉ CERRADO (ART. 1521 AL 1549 DEL CÓDIGO CIVIL.
TESTAMENTO ORDINARIO OLOGRAFO
ES EL ESCRITO DE PUÑO Y LETRA DEL TESTADOR, LO CARACTERIZA LA AUSENCIA DE PERSONAS EXTRAÑAS, COMO SON: LOS TESTIGOS Y EL NOTARIO, SE REDACTARÁ POR DUPLICADO Y EN CADA EJEMPLAR SE IMPRIMIRÁ LA HUELLA DIGITAL, DEPOSITÁNDOSE EL ORIGINAL EN EL ARCHIVO GENERAL DE LA NOTARÍA.
TESTAMENTO ESPECIAL PRIVADO
SE VA A DAR CUANDO EL TESTADOR ES ATACADO DE UNA ENFERMEDAD TAN VIOLENTA Y GRAVE QUE NO DA TIEMPO PARA QUE CONCURRA UN NOTARIO Y NO HAYA NOTARIO EN LA POBLACIÓN O JUEZ QUE LOS SUSTITUYA O, HABIÉNDOLE, NO PUEDA CONCURRIR ANTE EL OTORGAMIENTO DEL MISMO. SE DA ANTE 5 TESTIGO, Y SI EL TESTADOR NO SABE ESCRIBIR, UNO DE LOS TESTIGO LO REDACTARÁ, SI NINGUNO SABE ESCRIBIR, SÓLO SURTIRÁ SUS EFECTOS SI EL TESTADO FALLECE DE LA ENFERMEDAD O EL PELIGRO EN QUE SE HALLABA.
TESTAMENTO ESPECIAL MILITAR
LO PUEDEN OTORGAR LOS MILITARES, LOS ASIMILADOS AL EJÉRCITO Y LOS PRISIONEROS DE GUERRA EN FORMA ORAL Y EN PRESENCIA DE 2 TESTIGOS, YA SEA ANTES DE ENTRAR EN ACCIÓN DE GUERRA O ESTANDO HERIDOS EN EL CAMPO DE BATALLA; TAMBIÉN LO PUEDEN HACER POR ESCRITO DE SU PUÑO Y LETRA EN UN PLIEGO CERRADO Y ENTREGARLO A 2 TESTIGOS.
TESTAMENTO ESPECIAL MARITIMO
ES EL QUE SE OTORGA EN ALTAMAR A BORDO DE LA MARINA NACIONAL, YA SEAN DE GUERRA O MERCANTES, SE ELABORA POR DUPLICADO Y EN PRESENCIA DEL CAPITÁN, Y SI LO OTORGA ÉSTE SE REQUERIRÁ LA PRESENCIA DE 2 TESTIGOS A BORDO.
SE DEBERÁ REGISTRAR EN LA BITÁCORA Y ENTREGARSE EN EL PRIMER PUERTO QUE SE TOPE.
TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ES AQUEL QUE SE EFECTÚA ESTANDO FUERA DE TERRITORIO NACIONAL Y SERÁ VÁLIDO SIEMPRE Y CUANDO REÚNA LAS CARACTERÍSTICAS QUE EXIJAN LAS LEYES DE ESE PAÍS Y QUE ADEMÁS SEA ENTREGADO AL CONSULADO DEL PAÍS DE ORIGEN.
ALBACEA
SE DERIVA DE LA PALABRA ALBACIJA QUE SIGNIFICA EJECUTAR LOS FIELES DESEOS DEL TESTADOR, PARA NUESTRO DERECHO ESTE PERSONAJE ES EL QUE SE ENCARGA DE ADMINISTRAR LA HERENCIA Y ES NOMBRADO POR LA REUNIÓN DE HEREDEROS O BIEN POR DISPOSICIÓN DEL JUEZ.
TESTAMENTARIOS
LEGITIMOS
UNIVERSALES
CLASES DE ALBACEA ESPECIALES O PARTICULARES
SUCESIVOS
MANCOMUNADOS
ALBACEA TESTAMENTARIO.- ES AQUEL QUE ES DESIGNADO DIRECTAMENTE POR EL TESTADOR, ESTABLECIÉNDOLO ASÍ EN SU TESTAMENTO.
ALBACEA LEGITIMO.- ES EL NOMBRADO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY CUANDO A FALTA DE TESTAMENTO SE ENTIENDE QUE NO EXISTE LA FIGURA.
ALBACEA UNIVERSAL.- SON ÚNICOS Y TIENEN A SU CARGO LA MISIÓN DE CUMPLIR TOTALMENTE CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TESTAMENTO.
ALBACEA ESPECIAL O PARTICULAR.- SON LOS QUE DESIGNA EL TESTADOR PARA REALIZAR LA ASIGNACIÓN DE UN BIEN O DIVERSOS BIENES DETERMINADOS.
ALBACEA SUCESIVO.- SON VARIAS PERSONAS DESIGNADAS POR EL
TESTADOR PARA DESEMPEÑAR EL CARGO EN EL ORDEN SEÑALADO EN EL TESTAMENTO Y LA FUNCIÓN LA REALIZARÁN UNO POR UNO SUCESIVAMENTE.
ALBACEA MANCOMUNADO.- SON LOS QUE EJECUTAN EL CARGO DE COMUN ACUERDO Y EN FORMA SIMULTÁNEA Y PUEDEN SER DESIGNADOS INDISTINTAMENTE POR EL TESTADOR O BIEN POR DISPOSICIÓN JUDICIAL.
OBLIGACIONES DEL ALBACEA
DEBE PROTESTAR EL CARGO Y PARA SU ADECUADO DESEMPEÑO OTORGAR UNA CAUCIÓN, PRESENTAR EL TESTAMENTO CON OPORTUNIDAD, ASEGURAR LOS BIENES DE LA HERENCIA, TANTO EN LO QUE SE REFIERE A LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS COMO SU GUARDA Y CUSTODIA, ADMINISTRAR LOS BIENES, RENDIR CUENTA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ÉSTOS, DEBE REALIZAR LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES ENTRE LOS HEREDEROS, DEFENSA EN JUICIO Y FUERA DE ÉL, TANTO DE LA HERENCIA COMO DE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO.
EN RESUMEN, LAS OBLIGACIONES DEL ALBACEA SE ORIGINAN COMO CONSECUENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS; EN SUMA, EL ALBACEA ES FIGURA INDISPENSABLE DENTRO DE UNA ASOCIACIÓN, YA QUE SE VA A ENCARGAR DE ADMINISTRAR LOS BIENES DE UNA HERENCIA.
EL CARGO DE ALBACEA TERMINA POR:
CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO.
POR FALLECIMIENTO.
INCAPACIDAD LEGAL DEL ALBACEA MEDIANTE EXCUSA DECLARADA LEGÍTIMA.
POR CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS Y PRÓRROGAS SEÑALADOS POR LA LEY.
POR REVOCACIÓN HECHA POR LOS HEREDEROS.
Bibliografía
Compendio de derecho civil 1, introducción personas y familia. AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
Compendio de derecho civil 3 teoría general de las obligaciones. AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
Derecho civil mexicano. Introducción y personas. AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL EDITORIAL: PORRUA
Compendio de derecho administrativo parte general AUTOR: ACOSTA ROMERO MIGUEL EDITORIAL: PORRUA
Google
TU PAGINA DE INICIO
Carrera de Derecho...
Carrera de Derecho...
No hay comentarios:
Publicar un comentario