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viernes, 12 de junio de 2015

BOE.es - Documento consolidado BOE-A-1999-21567

BOE.es - Documento consolidado BOE-A-1999-21567




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Legislación consolidada

Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Publicado en: «BOE» núm. 266, de 06/11/1999.
Entrada en vigor: 06/05/2000
Departamento: Jefatura del Estado
Referencia: BOE-A-1999-21567 - (Análisis)













TEXTO CONSOLIDADO




















































[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales
sectores económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la
sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio
arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación acorde con esta
importancia.
Así, la tradicional regulación del suelo contrasta
con la falta de una configuración legal de la construcción de los
edificios, básicamente establecida a través del Código Civil y de una
variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la
ordenación del complejo proceso de la edificación, tanto respecto a la
identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que
intervienen en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías para
proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la
calidad de los edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural
y la protección contra incendios como en otros aspectos vinculados al
bienestar de las personas, como la protección contra el ruido, el
aislamiento térmico o la accesibilidad para personas con movilidad
reducida. En todo caso, el proceso de la edificación, por su directa
incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre un
compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio
medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del
interés general; así se contempla en la Directiva 85/384/CEE de la Unión
Europea, cuando declara que "la creación arquitectónica, la calidad de
las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de
los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y
privado, revisten un interés público".
Respondiendo a este orden de principios, la
necesidad, por una parte, de dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, ordenando la construcción
de los edificios, y de superar, por otra, la discrepancia existente
entre la legislación vigente y la realidad por la insuficiente
regulación actual del proceso de la edificación, así como de establecer
el marco general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios
y, por último, el compromiso de fijar las garantías suficientes a los
usuarios frente a los posibles daños, como una aportación más a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, son los motivos que justifican sobradamente esta Ley de
Ordenación de la Edificación, cuyo contenido primordial es el siguiente:
1. El objetivo prioritario es regular el proceso de
la edificación actualizando y completando la configuración legal de los
agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así
establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios,
en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer
los edificios.
2. Para ello, se define técnicamente el concepto
jurídico de la edificación y los principios esenciales que han de
presidir esta actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando
aquellas obras, tanto de nueva construcción como en edificios
existentes, a las que debe aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por parte de la
sociedad, la Ley establece los requisitos básicos que deben satisfacer
los edificios de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios
se asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino
también en el establecimiento de un seguro de daños o de caución.
Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de
funcionalidad y de seguridad de los edificios como aquellos referentes a
la habitabilidad.
Se establece el concepto de proyecto, obligatorio
para el desarrollo de las obras incluidas en el ámbito de la Ley,
precisando la necesaria coordinación entre los proyectos parciales que
puedan incluirse, así como la documentación a entregar a los usuarios
para el correcto uso y mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra,
dada la importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de
responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley.
3. Para los distintos agentes que participan a lo
largo del proceso de la edificación se enumeran las obligaciones que
corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus
responsabilidades, configurándose el promotor como una persona física o
jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga
a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro
de las actividades del constructor se hace mención especial a la figura
del jefe de obra, así como a la obligación de formalizar las
subcontrataciones que en su caso se establezcan.
Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que
corresponden a los profesionales, el proyectista, el director de obra y
el director de la ejecución de la obra, estableciendo claramente el
ámbito específico de su intervención, en función de su titulación
habilitante.
4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes
por daños materiales en el edificio se exigirá de forma personal e
individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros
agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando
no pueda ser atribuida en forma individualizada al responsable del daño o
cuando exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la
influencia de cada agente interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se equiparan también las de
gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras
análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión
económica de la edificación.
5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se
establecen en períodos de uno, tres y diez años, en función de los
diversos daños que puedan aparecer en los edificios. El constructor,
durante el primer año, ha de responder por los daños materiales
derivados de una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen
en el proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los
daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que
afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que resulten de
vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio.
Las acciones para exigir responsabilidades prescriben
en el plazo de dos años, al igual que las de repetición contra los
agentes presuntamente responsables.
6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley
establece, para los edificios de vivienda, la suscripción obligatoria
por el constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños
materiales o de caución, o bien la retención por el promotor de un 5 por
100 del coste de la obra para hacer frente a los daños materiales
ocasionados por una deficiente ejecución.
Se establece igualmente para los edificios de
vivienda la suscripción obligatoria por el promotor de un seguro que
cubra los daños materiales que ocasionen en el edificio el
incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o que afecten a la
seguridad estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.
Se fijan las normas sobre las garantías de
suscripción obligatoria, así como los importes mínimos de garantía para
los tres supuestos de uno, tres y diez años, respectivamente.
No se admiten franquicias para cubrir los daños en el
supuesto de un año, y no podrán exceder del 1 por 100 del capital
asegurado para los otros dos supuestos.
Además, con el fin de evitar el fraude a los
adquirentes se exigen determinados requisitos que acrediten la
constitución del correspondiente seguro para la inscripción de
escrituras públicas y la liquidación de las sociedades promotoras.
7. La Ley se completa con siete disposiciones
adicionales. En la primera se establece que la percepción de las
cantidades anticipadas reguladas para las viviendas se amplíe a
promociones de viviendas en régimen de comunidades de propietarios o
sociedades cooperativas.
En la segunda disposición adicional se prevé que la
exigencia de la obligatoriedad de las garantías a las que se hace
referencia en el artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en
el tiempo para permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto
en esta norma.
Así la garantía de diez años contra los daños
materiales causados por vicios o defectos que afecten a los elementos
estructurales, también llamado seguro decenal, será exigible a partir de
la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino
principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto,
teniendo en cuenta las circunstancias del sector de la edificación y del
sector asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las demás
garantías, es decir, del seguro de tres años que cubre los daños
causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que
afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año que
cubre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que
afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
En la tercera se exceptúa a los miembros de los
Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo
que se refiere a la delimitación de sus actuaciones en el ámbito de la
Defensa.
En la cuarta se concreta la titulación académica y
profesional de los Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de
edificación.
8. Mediante una disposición transitoria se establece
la aplicación de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos
se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de
la misma. Por último, en la primera de las cuatro disposiciones finales
se invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del
Estado en las materias reguladas por la Ley; en la segunda se autoriza
al Gobierno para que en el plazo de dos años apruebe un Código Técnico
de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos que deben
cumplir los edificios relacionados en el artículo 3; en la tercera se
insta al Gobierno para que adapte al Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa las modificaciones introducidas en la disposición
adicional quinta, y en la cuarta determina la entrada en vigor de la
Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de
competencias del Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los
requisitos básicos y en las obligaciones de los distintos agentes que se
encargan de desarrollar las actividades del proceso de la edificación,
para poder fijar las responsabilidades y las garantías que protejan al
usuario y para dar cumplimiento al derecho constitucional a una vivienda
digna y adecuada.
La regulación del proceso de la edificación no
quedaría, sin embargo, actualizada y completa si la Ley no se refiriera a
aquellos supuestos en que dicho proceso constructivo ha exigido la
previa expropiación de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u
objetivo de utilidad pública o interés social. En este sentido, la Ley
actualiza la regulación de un aspecto de la legislación de expropiación
forzosa sin duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a
la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una significación
cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el ejercicio
del derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal
Constitucional como de configuración legal.

[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos
esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y
responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así
como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con
el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los
requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los
intereses de los usuarios.
2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a
la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se
regirán por su legislación específica.
3. Cuando las Administraciones públicas y los
organismos y entidades sujetos a la legislación de contratos de las
Administraciones públicas actúen como agentes del proceso de la
edificación se regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos
de las Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por
las disposiciones de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre
garantías de suscripción obligatoria.

[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la
edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir
un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso
principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la
hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de
las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y
aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e
higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los
efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo
establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción,
excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y
sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente,
carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Todas las intervenciones sobre los edificios
existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica,
entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o
las parciales que produzcan una variación esencial de la composición
general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o
tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención
total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de
protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a
través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de
carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de
protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus
instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de
urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.







[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II
Exigencias técnicas y administrativas de la edificación

[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las
personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio
ambiente, se establecen los siguientes requisitos básicos de la
edificación, que deberán satisfacerse, de la forma que
reglamentariamente se establezca, en el proyecto, la construcción, el
mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y sus
instalaciones, así como en las intervenciones que se realicen en los
edificios existentes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y
las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones
faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el
edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las
personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la
circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa
específica.
a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación,
audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su
normativa específica.
a.4) Facilitación para el acceso de los servicios
postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la
entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa
específica.
b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se
produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen
o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los
muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que
los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se
pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de
los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y
rescate.
b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.
c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio
ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de
salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que
éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato,
garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el
ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les
permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal
forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la
adecuada utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos
constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio
del edificio.
2. El Código Técnico de la Edificación es el marco
normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los
edificios de nueva construcción y de sus instalaciones, así como de las
intervenciones que se realicen en los edificios existentes, de acuerdo
con lo previsto en las letras b) y c) del artículo 2.2, de tal forma
que permita el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las demás
reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que
se apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto
en la disposición final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de
otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se
actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la
demanda de la sociedad.
Se modifican el párrafo primero del apartado 1 y
el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 3.2 y 3.3 de
la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.
Se modifica el apartado 1 por el art. 82 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965









[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante
los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras
contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar
técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las
especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete
mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre
tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre
todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una
duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los
autores de los distintos trabajos indicados.

[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción de edificios, la realización de las
obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas
licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de
conformidad con la normativa aplicable.

[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el
constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al
promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y
deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de
la misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta
firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se
hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o
sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el
plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez
subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por
los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra
por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las
condiciones contractuales.
En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por
escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la
recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de
la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que
se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al
promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si
transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no
hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y
garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en
que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta
tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.

[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la
incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas,
será facilitado al promotor por el director de obra para la
formalización de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta
de recepción, la relación identificativa de los agentes que han
intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a
las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus
instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los
apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será
entregada a los usuarios finales del edificio.

[Bloque 11: #ciii]

CAPÍTULO III
Agentes de la edificación

[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Concepto.
Son agentes de la edificación todas las personas,
físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación.
Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina
su intervención.

[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. El promotor.
1. Será considerado promotor cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente,
decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las
obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o
cesión a terceros bajo cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa
necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director
de obra las posteriores modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y
autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción
de la obra.
d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la
documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por
las Administraciones competentes.

[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del
promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística
correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o
partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el
autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante
proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el
apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la
titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y
profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o
ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones
exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas
jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la
titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la
construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del
apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la
construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del
apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero
técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales
vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas
especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la
construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la
de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y
vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los
proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del
artículo 2 de esta Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos
concretos correspondientes a sus especialidades y competencias
específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a
que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir
otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la
ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados
por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán
preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del
sector de actividad de que se trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa
vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con
los visados que en su caso fueran preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.

[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. El constructor.
1. El constructor es el agente que asume,
contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios
humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas
con sujeción al proyecto y al contrato.
2. Son obligaciones del constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la
legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del
director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad
exigida en el proyecto.
b) Tener la titulación o capacitación profesional que
habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar
como constructor.
c) Designar al jefe de obra que asumirá la
representación técnica del constructor en la obra y que por su
titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de
acuerdo con las características y la complejidad de la obra.
d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.
e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas
partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en
el contrato.
f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.
g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.
h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.

[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente que, formando
parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en
los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de
conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y
demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el
objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.
3. Son obligaciones del director de obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y
profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o
ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles
para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional
habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los
usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la
titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la
construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1
del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será
la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por
las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con
sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la
construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1
del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada
por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras
a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta
Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la
cimentación y de la estructura proyectadas a las características
geotécnicas del terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la
obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones
precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su
conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas
por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las
disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del
proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de
obra y el certificado final de obra, así como conformar las
certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra
ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra
ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso
fueran preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos
casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de
la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de
conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.

[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.
1. El director de la ejecución de la obra es el
agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función
técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar
cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo
edificado.
2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y
profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el
ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al
técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la
construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del
apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante será la de arquitecto técnico.
Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por
profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material de la obra
comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y
disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de
acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de
obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las
certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra
ejecutadas.
f) Colaborar con los restantes agentes en la
elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los
resultados del control realizado.

[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la
edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la
verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la
ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la
normativa aplicable. Para el ejercicio de su actividad en todo el
territorio español será suficiente con la presentación de una
declaración responsable en la que se declare que cumple con los
requisitos técnicos exigidos reglamentariamente ante el organismo
competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social o
profesional.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de
calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia
técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los
materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. Para
el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será
suficiente con la presentación de una declaración responsable por cada
uno de sus establecimientos físicos desde los que presta sus servicios
en la que se declare que estos cumplen con los requisitos técnicos
exigidos reglamentariamente, ante los organismos competentes de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:
a) Prestar asistencia técnica y entregar los
resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso,
al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados
de la asistencia, ya sea el director de la ejecución de las obras, o el
agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las
obras y la vida útil del edificio.
b) Justificar que tienen implantado un sistema de
gestión de la calidad que define los procedimientos y métodos de ensayo
o inspección que utiliza en su actividad y que cuentan con capacidad,
personal, medios y equipos adecuados.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725







[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Los suministradores de productos.
1. Se consideran suministradores de productos los
fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de
construcción.
2. Se entiende por producto de construcción aquel que
se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo
materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las
mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.
3. Son obligaciones del suministrador:
a) Realizar las entregas de los productos de
acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen,
identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en
su caso, establezca la normativa técnica aplicable.
b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de
uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las
garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la
documentación de la obra ejecutada.

[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.
1. Son obligaciones de los propietarios conservar en
buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así
como recibir, conservar y transmitir la documentación de la obra
ejecutada y los seguros y garantías con que ésta cuente.
2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no
propietarios, la utilización adecuada de los edificios o de parte de los
mismos de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento,
contenidas en la documentación de la obra ejecutada.

[Bloque 21: #civ]

CAPÍTULO IV
Responsabilidades y garantías

[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades
contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el
proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los
terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso
de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales
ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados
desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la
subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la
cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u
otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la
resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos
constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de
los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo
3.
El constructor también responderá de los daños
materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de
terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
2. La responsabilidad civil será exigible en forma
personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como
por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley,
se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la
causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la
concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de
intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se
exigirá solidariamente.
En todo caso, el promotor responderá solidariamente
con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de
los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de
construcción.
4. Sin perjuicio de las medidas de intervención
administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del
promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas
físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención
decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de
promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u
otras figuras análogas.
5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.
Los proyectistas que contraten los cálculos,
estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán
directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su
insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la
repetición que pudieran ejercer contra sus autores.
6. El constructor responderá directamente de los
daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados
de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o
incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás
personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas
físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones
de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por
vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que
hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de
los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los
productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio
de la repetición a que hubiere lugar.
7. El director de obra y el director de la ejecución
de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables
de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto
no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de
las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio
de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera
conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin
perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.
8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles
a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se
prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor,
acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
9. Las responsabilidades a que se refiere este
artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de
los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al
contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y
siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la
compraventa.

[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad
prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los
vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde
que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan
subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a
cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación
contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el
plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene
al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que
se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

[Bloque 24: #a19]

Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción.
1. El régimen de garantías exigibles para las obras
de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará
efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en
aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a
las siguientes garantías:
a) Seguro de daños materiales o seguro de caución,
para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños
materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de
terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la
retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución
material de la obra.
b) Seguro de daños materiales o seguro de caución,
para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños
causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las
instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de
habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
c) Seguro de daños materiales o seguro de caución,
para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños
materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su
origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que
comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del
edificio.
2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:
a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el
constructor en el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los
supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor
y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El
promotor podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea
tomador del seguro por cuenta de aquél.
b) La prima deberá estar pagada en el momento de la
recepción de la obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el
fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la falta
de pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho al
asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la
cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación,
caso de que el asegurado deba hacer efectiva la garantía.
c) No será de aplicación la normativa reguladora de
la cobertura de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes
contenida en el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:
a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de
este artículo. En relación con el apartado 2.a), los asegurados serán
siempre los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo.
b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro,
no podrá rescindirse ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes
del transcurso del plazo de duración previsto en el apartado 1 de este
artículo.
5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:
a) El 5 por 100 del coste final de la ejecución
material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las
garantías del apartado 1.a) de este artículo.
b) El 30 por 100 del coste final de la ejecución
material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las
garantías del apartado 1.b) de este artículo.
c) El 100 por 100 del coste final de la ejecución
material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las
garantías del apartado 1.c) de este artículo.
6. El asegurador podrá optar por el pago de la
indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o
por la reparación de los mismos.
7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre
garantías de suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la
obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las
garantías.
8. Para las garantías a que se refiere el apartado
1.a) de este artículo no serán admisibles cláusulas por las cuales se
introduzcan franquicias o limitación alguna en la responsabilidad del
asegurador frente al asegurado.
En el caso de que en el contrato de seguro a que se
refieren los apartado 1.b) y 1.c) de este artículo se establezca una
franquicia, ésta no podrá exceder del 1 por 100 del capital asegurado de
cada unidad registral.
9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no cubrirán:
a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de los daños materiales que garantiza la Ley.
b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio.
c) Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.
d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras
realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de
subsanación de los defectos observados en la misma.
e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del edificio.
f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se ha hecho la recepción.
g) Los daños que tengan su origen en un incendio o
explosión, salvo por vicios o defectos de las instalaciones propias del
edificio.
h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
i) Los siniestros que tengan su origen en partes de
la obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción,
mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones
queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta
de recepción.

[Bloque 25: #a20]

Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción.
1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro
de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de
edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y
testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el
artículo 19.
2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de
prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no se
cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual
ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se
acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías
establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las
edificaciones que hubieran promovido.

[Bloque 26: #daprimera]

Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.
La percepción de cantidades anticipadas en la
edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro
que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo
dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha
Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de
viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la
promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en
régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley
57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante
cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta
especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las
cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes
hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el
párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las
Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25
por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo
dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

[Bloque 27: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las
garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la
construcción.
Uno. La garantía contra daños materiales a que se
refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a
partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea
el de vivienda.
No obstante, esta garantía no será exigible en el
supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar
para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión
"inter vivos" dentro del plazo previsto en el párrafo a) del artículo
17.1, el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la
contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el
tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se
autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras
públicas de transmisión "inter vivos" sin que se acredite y testimonie
la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que
deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente
exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.
Tampoco será exigible la citada garantía en los
supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a
viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las
correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley.
Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la
obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados
1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino
principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá
establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías
previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso
distinto del de vivienda.
Se modifica por el art. 105 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412







[Bloque 28: #datercera]

Disposición adicional tercera. Intervenciones en el
proceso de la edificación de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos
en el ámbito de la Defensa.
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los
Ejércitos, cuando intervengan en la realización de edificaciones o
instalaciones afectas a la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su
capacidad profesional por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones reglamentarias de
desarrollo.

[Bloque 29: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Coordinador de seguridad y salud.
Las titulaciones académicas y profesionales
habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y
salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la
ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y
especialidades.

[Bloque 30: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Regulación del derecho de reversión.
Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, quedan redactados de la manera siguiente:
"Artículo 54.
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no
establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera
alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la
afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la
totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a
quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el
artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del
fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva
afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o
interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la
sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar
cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si
consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como
solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado
la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la
expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se
prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el
establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los
apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo
para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será
el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración
hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o
derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no
implantar el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de
reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en
los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de
expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no
hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la
toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la
ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones
para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos
años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la
expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso
para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión
corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o
derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se
encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso,
titular de los mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la
Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles
adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho
preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes
para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto
en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el
derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que
hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo
previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 55.
1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de
reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por
el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de
precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de
iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho
de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la
Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de
reversión.
2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado
hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que
condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por
el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a
una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del
derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III
del Título II de esta Ley.
3. La toma de posesión del bien o derecho revertido
no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe
resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o
consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde
su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del
derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso
contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que
pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo,
satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los
intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer
pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia
bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto."
Esta disposición entra en vigor el 7 de noviembre de 1999, tal como dispone la disposición final 4.

[Bloque 31: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
El artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los
edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, quedará
redactado de la siguiente manera:
"a) A todos los edificios y conjuntos
inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso
residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o
deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley
8/1999, de 6 de abril."

[Bloque 32: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.
Quien resulte demandado por ejercitarse contra él
acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de
su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente
Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento
Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u
otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido
proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido
para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia
expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el
supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será
oponible y ejecutable frente a ellos.

[Bloque 33: #daoctava]

Disposición adicional octava. Instalación de
infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de
dominio privado.
Las obras de instalación de infraestructuras de red o
estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no
requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras
autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá
de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de
edificación una declaración responsable donde conste que las obras se
llevarán a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por
técnico competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento
de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una
vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las
infraestructuras de las redes de comunicaciones electrónicas, el
promotor deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación
de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a
cabo según el proyecto técnico o memoria técnica.
Se añade por la disposición final 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950.
Texto añadido, publicado el 10/05/2014, en vigor a partir del 11/05/2014.

[Bloque 34: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de
expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición
transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva
construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos
se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su
entrada en vigor.

[Bloque 35: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.
Lo establecido en la disposición adicional quinta no
será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la
entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de
reversión.
Esta disposición entra en vigor el 7 de noviembre de 1999, tal como dispone la disposición final 4.

[Bloque 36: #ddprimera]

Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Esta disposición entra en vigor el 7 de
noviembre de 1999,  por lo que se refiere a la legislación en materia de
expropiación forzosa, tal como dispone la disposición final 4.

[Bloque 37: #ddsegunda]

Disposición derogatoria segunda.
Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957,
seguirán vigentes en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo
establecido en la disposición adicional quinta.
Esta disposición entra en vigor el 7 de noviembre de 1999, tal como dispone la disposición final 4.

[Bloque 38: #dfprimera]

Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado de conformidad con los artículos de la
Constitución siguientes:
a) El artículo 149.1.6.a , 8.a y 30.a en relación
con las materias civiles y mercantiles de los capítulos I y II y con las
obligaciones de los agentes de la edificación y atribuciones derivadas
del ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin
perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en
determinadas Comunidades Autónomas.
b) El artículo 149.1.16.a, 21.a, 23.a y 25.a para el artículo 3.
c) El artículo 149.1.6.a, 8.a y 11.a para el capítulo IV.
d) El artículo 149.1.18.a para la disposición adicional quinta.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin
perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan
asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito.

[Bloque 39: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico de la Edificación.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real
Decreto y en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de
esta Ley, apruebe un Código Técnico de la Edificación que establezca las
exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los
requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartados 1.b) y 1.c).
Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos
básicos se aplicarán las normas básicas de la edificación-NBE que
regulan las exigencias técnicas de los edificios y que se enumeran a
continuación:
NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.
NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.
NBE AE-88 Acciones en la edificación.
NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.
NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.
NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.
NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios.
Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación
técnica de obligado cumplimiento que regule alguno de los requisitos
básicos establecidos en el artículo 3.

[Bloque 40: #dftercera]

Disposición final tercera. Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la
sección 4.a del capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa a lo dispuesto en esta Ley.
Esta disposición entra en vigor el 7 de noviembre de 1999, tal como dispone la disposición final 4.

[Bloque 41: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo sus disposiciones
adicional quinta, transitoria segunda, derogatoria primera por lo que se
refiere a la legislación en materia de expropiación forzosa,
derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día
siguiente al de dicha publicación.

[Bloque 42: #firma]

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 5 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.


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